REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ORELLANA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.245.002 y domiciliado procesalmente en el Edificio Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina 4, de Barquisimeto Estado Lara..
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACTOR: Blanca Rosa Montes Colombo y Magda Pérez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52768 y 90.066 respectivamente.

DEMANDADA: MARÍA YOLAISA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.585 y quien puede ser localizada en la carrera 19 entre 8 y 9, Rectorado de la UCLA, Secretaría General, Barquisimeto, Estado Lara.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva En Juicio De Divorcio

En fecha 15 de Noviembre de 2002, el ciudadano Carlos Rafael Orellana Urquiola, debidamente asistido de abogado intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana María Yolaiza Sánchez, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y al efecto alego: “(…) luego de contraer matrimonio fijaron domicilio conyugal (…); donde todo se desenvolvía normalmente y feliz entre ambos, y cada uno de nosotros cumplía el deber que nos imponía este vínculo, pero desde hace algunos años para acá, el comportamiento de mi esposa empezó a cambiar, tornándose cada día más irritable e indiferente hacia mi persona, dejando de cumplir de un modo permanente con las obligaciones de apoyo y afecto para conmigo, desatendiendo por completo mis necesidades más básicas (…) hasta el punto que un día no me permitió más la entrada al hogar en común, de manera voluntaria, libre y deliberada me exigió que ya no regresara más a nuestra casa sin que hasta la presente fecha haya sido posible una reconciliación, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio (…)”.
Admitida la demanda y citado tácitamente la cónyuge y el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 15 de Abril de 2003- a las 11:30 de la mañana, el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 02 de Junio de 2003 a las 11:30 a.m., sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, teniendo lugar el día 09 de Junio de 2003. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la actora con su abogado y pidió se dejara constancia de su presencia en horas hábiles para despachar, a los fines de no incurrir en la sanción establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la extinción del proceso. En esta misma fecha se dejó constancia de que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente causa, entendiéndose entonces la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes, tal y como lo presupone al ya citado artículo del Código de Procedimiento Civil.
Riela desde los folios 29 al 31 el informe social ordenado practicar a las partes en el presente juicio.
Abierto el juicio a pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación celebrada en fecha 15 de Junio de 2004, se incorporaron los medios documentales que constan en el expediente y que hacen valer, así como se evacuaron las testimoniales promovidas.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que existe una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro y queda a la libertad del juzgador la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento, y en razón de la condición que obtengan de las pruebas aportadas por las partes deducirá la existencia o no de la causal suficiente para fundamentar el mismo, cuya interpretación debe ser restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesario protección del núcleo familiar
Consta en las actas del expediente las siguientes documentales:
1) El Acta de matrimonio cursante al folio 3 del expediente y el acta de nacimiento de los niños Angel Jesús y Andrea Victoria de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondientes, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el auxilio del informe social, cursante a los folios 32 y 33 practicado a las partes en el presente juicio y que esta sentenciadora valora como una prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , al ser elaborado por personal especializado adscrito a este Juzgado, se evidencia que los niños viven en buenas condiciones para su sano crecimiento y desarrollo y que en lo referente a la guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas se cumplen de común acuerdo entre los padres, tomando siempre las decisiones mas convenientes en pro del armonioso desarrollo social, económico y psicológico de sus hijos.
En el acto oral de evacuación de pruebas el demandante trae al proceso los testimonios de los ciudadanos Luis Javier Orellana Urquiola y Esmeralda del Carmen Martínez Herrera, quienes manifiestaron tener conocimiento de que la ciudadana María Yolaisa Sánchez se fue voluntariamente del hogar que compartía junto a su esposo, que conocían del despego que presentaba la demandada por su vínculo familiar y conyugal y que desde la separación de los cónyuges han vivido en domicilios distintos; testimonios éstos que este Tribunal desecha atendiendo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los testigos nada indican que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de que conocían de los hechos sobre los cuales declaraban, ni explican las circunstancias del lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose hacer afirmaciones vagas e imprecisas a través de su contestación, en términos genéricos que a nada positivo y concreto conducen, a lo sumo podría darse por probar el hecho de que los cónyuges no viven juntos, pues no basta con que el deponente afirme la voluntariedad del abandono para dar por probados los extremos de la Ley, ya que se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió en especial, lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, aunado al hecho de que en ningún momento demostró el demandante mediante las pruebas traídas al proceso la causal alegada, puesto que para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciado la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. Por otra parte el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge María Yolaisa Sánchez para abandonar el hogar.
De modo que, luego de la valoración de las pruebas traídas al proceso y que reposan en las actas de este expediente y que han sido estudiadas en su conjunto, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de divorcio intentada fundamente en la causal segunda del artículo 185-A y así se declara.
Decisión
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Paragrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por el ciudadano Carlos Rafael Orellana Urquiola en contra de la ciudadana María Yolaiza Sánchez, plenamente identificados en autos. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE.
MAL/SA/alma*.