REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001175
DEMANDANTE: ALI ANTONIO JIMENEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.980.468
DEMANDADO: DULCE MARIA ACOSTA IZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.987.939
HIJOS: VICTOR ALI, (mayor de edad), y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 13 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 13 de Abril del 2.004, el ciudadano ALI ANTONIO JIMENEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.980.468, asistido por la abogado en ejercicio Anna Verneth Bialko Zavarce; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DULCE MARIA ACOSTA IZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.987.939, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres VICTOR ALI, (mayor de edad), y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 13 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 15 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 07 de Junio del 2004, la ciudadana DULCE MARIA ACOSTA IZARRAGA asistida de abogado, se da por citada. (Folio 08)
En fecha 10 de Junio del 2.004, la ciudadana DULCE MARIA ACOSTA IZARRAGA, asistida de la abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09).
En fecha 17 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALI ANTONIO JIMENEZ GALINDEZ y DULCE MARIA ACOSTA IZARRAGA, ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1.983, según acta cursante bajo el N° 41, fte al folio 56, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1983. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a médicos, medicinas, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá estar con la niña un fin de semana al mes. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha; siendo las 9:10 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.