REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 26 de Abril de 2.004, el ciudadano GERARDO DEL TRÁNSITO PARRAGUEZ GALAZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.469.041 y de este domicilio, asistido del abogado José Cermeño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.374, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA OLIVA CARRERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.076.086 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Paul y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el primero de los nombrado mayor de edad y el último cuenta con dieciséis (16) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 29 de Abril de 2.004 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 26 de Mayo de 2.004 (Folio 09). En fecha 01 de Junio de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 10). La Fiscal consignó escrito en fecha 17 de Junio de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 11._______________________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ____________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GERARDO DEL TRANSITO PARRAGUEZ GALAS y MARÍA OLIVA CARRERO ARELLANO, ante la Alcaldía del Municipio Catedral del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 1.982, bajo el N° 705 folio 04 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1995. El adolescente hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, que deberán seguir entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, gastos decembrinos, médicos, medicinas y útiles escolares los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones por festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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