REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001475
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ACCARDI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.305.331
DEMANDADA: YELIPSA MARÍA PETIT SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.327.103
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 13 Y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 04 de Mayo del 2.004, el ciudadano JOSE GREGORIO ACCARDI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.305.331, asistido por la abogado en ejercicio Ana Victoria Aranguren Sira; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.366, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YELIPSA MARÍA PETIT SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.327.103, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 13 y 05 años de edad, respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 03 al 05).
En fecha 06 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 25 de Mayo del 2004, la ciudadana YELIPSA MARÍA PETIT SALCEDO, ya identificada, asistida por la abogado Marta Alejandra Dugarte Ruiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.144, se da por citada. (Folio 12)
En fecha 01 de Junio del 2.004, la ciudadana YELIPSA MARÍA PETIT SALCEDO, asistida de la abogada Zulibel del Valle Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.251, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 13).
En fecha 07 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 20).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ACCARDI VARGAS y YELIPSA MARÍA PETIT SALCEDO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1.989, según acta cursante bajo el N° 832, folio 324 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) quincenales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 7327103-0, del Banco Casa Propia. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar de forma habitual a sus hijos, y cada quince (15) días, podrán pasar el fin de semana completo en la residencia del padre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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