REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001547
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE OSUNA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.217.681
DEMANDADA: DARLING DANYELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.641.791
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 5 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 11 de Mayo del 2.004, el ciudadano ANTONIO JOSE OSUNA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.217.681, asistido por la abogada en ejercicio Evelyn León de Melendez; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.576, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DARLING DANYELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.641.791, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 13 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 01 de Junio del 2004, la ciudadana DARLING DANYELIS RODRIGUEZ, ya identificada, se da por citada. (Folio 08)
En fecha 07 de Mayo del 2.004, la ciudadana DARLING DANYELIS RODRIGUEZ, asistida del abogado Fernández Briceño Humberto, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3211, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 09).
En fecha 14 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE OSUNA OJEDA y DARLING DANYELIS RODRIGUEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 1.997, según acta cursante bajo el N° 351, folio 054 fte del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará, por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. Los demás gastos en cuanto medicinas, médicos, educación, vestidos, y cualquier otro que requiera la niña serán sufragados por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija todas las veces que lo quiera, en horario que no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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