REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000188

Solicitante: DUBLETH JOSE LUCENA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.123.057, y domiciliado en la calle 2 con vereda 4 N° 37, Barrio Cerritos Blanco, de Barquisimeto. Asistido por la abogada en ejercicio Ana Sonia Sanchez.

Demandada: ARACELIS MERCEDES RAMIREZ CHIRINOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.877.038, domiciliada en la Calle 45 con carrera 16 N° 15-64.

Niñas: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 12 y 10 años de edad respectivamente.

Motivo: Guarda.

Refiere el demandante asistido de abogado, a través de la demanda presentada ante este Tribunal, que la madre de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ciudadana Aracelis Mercedes Ramírez Chirinos, tiene una pareja, que lleva de forma clandestina a su casa, permitiendo que las niñas de autos, puedan verla teniendo relaciones sexuales en diferentes sitios de la vivienda, así también, alega el demandante que se pasean desnudos por la referida casa, sin tomar ningún tipo de precauciones, vista la presencia de las niña;, igualmente manifiesta que la demandada ha venido desatando actos de violencia contra sus hijas. En consideración a los acontecimientos que relata es que ocurre ante este Juzgado a los fines de que revise y modifique la guarda que le fue atribuida a la ciudadana Aracelis Mercedes Ramírez Chirinos, en el sentido de que le sea otorgada a su persona el derecho de custodisa y vigilancia de sus hijas, para lo cual solicitó sean oídas las niñas del caso. (Folios 01 al 05).
En fecha 14 de Mayo de 2002, se admite la demanda, y se ordena citar a la ciudadana Aracelis Mercedes Ramírez Chirinos, para la práctica de exploraciones psicológicas y psiquiátricas a las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica de posteriores diligencias. (Folio 31).
Riela al folio 34, poder apud-acta , otorgado por el ciudadano Dubleth Lucena a la abogada en ejercicio Ana Sonia Sánchez, ambos plenamente identificados en autos.
Riela al folio 36, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abogado Mariela Viloria.
Riela al folio 37, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Aracelis Mercedes Ramírez a los abogados en ejercicio Héctor Segundo Pírela Solarte, Luis Beltrán Viloria Barreto, y Euclides Mújica Rodríguez.
Riela al folio 39, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Aracelis Mercedes Ramírez Chirinos.
En fecha 29 de Julio del 2002, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Aracelis Mercedes Ramírez Chirinos, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado. (Folio 42)
Riela al folio 43, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Aracelis Ramírez, abogado Héctor Pirela Solarte. Seguidamente, el Tribunal lo admite (Folio 44).-
En fecha 06 de agosto del 2002, la apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije oportunidad para las declaraciones testificales de los ciudadanos Rosceley del Carmen Lucena Linarez, Aída del Carmen Linares de Lucena, Thais Minerva Díaz Pérez y Carlos Eduardo Corona. (Folio 45). Seguidamente el Tribunal acuerda de conformidad (Folio 49).
En fecha 07 de agosto del 2002, oportunidad fijada para la declaración testifical de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos José Luis Mogollón, Mercedes Chirinos e Ymeri Vargas, el Tribunal dejó constancia que los mismos no asistieron, por lo cual declaró desierto el acto. (Folio 45).
En fecha 17 de Septiembre del 2002, oportunidad fijada para la declaración de las testificales de las ciudadanas Rosceley del Carmen Lucena Linarez y Aída del Carmen Linares de Lucena, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron, por lo cual declaró desierto el acto. (Folio 52 y 53)
En fecha 18 de Septiembre del 2002, oportunidad fijada para la declaración de las testificales de los ciudadanos, Thais Minerva Díaz Pérez y Carlos Eduardo Corona., el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron, por lo cual declaró desierto el acto. (Folio 54 y 55).
Riela a los folios 58 y 59, el testimonio de las beneficiarias de autos, niñas SCARLET LAIRET y YESSICA AIDALIS LUCENBA RAMIREZ.
Riela al folio 60, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Aracelis Mercedes Rodríguez, a los abogados en ejercicios Jesús Alfredo Villanueva, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.939 y Domingo Gamez Maimones, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7401.
En fecha 22 de Octubre del 2002, el Tribunal acuerda la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Aracelis Mercedes Ramírez, a través de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 64). Seguidamente el apoderado de la misma apela del mismo. (Folio 66).
En fecha 07 de Noviembre del 2002, el Tribunal oye la apelación interpuesta por el abogado Domingo Gamez, plenamente identificado en autos. (Folio 68).
En fecha 19 de Noviembre del 2003, la lic. Daniela Sánchez, trabajadora social adscrita a este Juzgado queda por notificada para la práctica del informe social. (Folio 74).
Riela al folio 78, reunión conciliatoria entre las partes en juicios.
En fecha 14 de Abril del 2003, la Lic. Maria Martha Sánchez y la Dra. Maria Elisa Alonso, psiquiatra y psicólogo respectivamente, adscritas a este Juzgado, quedan notificados para la práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas en el presente asunto. (Folio 87).
Riela a los folios 92 al 99, la evaluación psicológica practicada a la ciudadana Aracelis Ramírez, y a las niñas Scarleth Lucena y Yessica Lucena, por la psicólogo Martha Sánchez.
Riela a los folios 101 y 102, el informe psiquiátrico practicado por la Dra. Maria Elisa Alonso a las partes en juicio ciudadano Doubleth José Lucena y ciudadana Aracelis Mercedes Ramírez.
Riela al folio 110, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Aracelis Mercedes Ramírez a la abogado en ejercicio Delia Rivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.584.
Riela a los folios 137 al 140, el informe social practicado por la Lic. Daniela Sánchez, a las partes en juicios.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la Patria Potestad, comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológico, sin embargo esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.

SEGUNDO: Se inicia la petición de guarda por parte del ciudadano DUBLETH LUCENA LINAREZ, identificado plenamente, siendo asistido por la abogado Ana Sonia Sánchez, quien peticiona sea declarada con lugar la guarda y custodia de sus hijas, SCARLETH LAIRET y YESICA AIDALIS LUCENA RAMIREZ. El solicitante expone que, mediante sentencia de divorcio de fecha 09 de febrero de 2001 dictada por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en sala de Juicio N° 1, se fijó que la patria potestad de las referidas de autos debía ser compartida entre ambos padres, delimitando el ejercicio la guarda y custodia a la ciudadana ARACELIS MERCEDES RAMIREZ CHIRINOS. El juzgado fijó como pensión la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales delimitando el régimen de visitas de la siguiente forma: “El padre buscará a las niñas en el hogar materno los días viernes de cada semana a las seis (6) de la tarde y las devolverá al mismo lugar el día domingo a las seis (6) de la tarde. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores, correspondiéndole al padre disfrutar junto con las niñas desde el 15 de julio al 15 de agosto y a la madre a partir del 16 de agosto hasta el reinicio de las actividades escolares y las festividades decembrinas las compartirán las niñas desde el 15 de diciembre hasta el 23 del mismo mes con el padre, día en el cual la madre guardadora las buscará y compartirá junto a ellas hasta el día 6 de enero del año siguiente, este régimen será cumplido de manera alternativa”
El requirente señala que en cuanto a las obligaciones fijadas en la sentencia por pensión de alimentos y régimen de visitas, por su parte se venían cumpliendo, sin embargo la demandada incurrió en faltas en cuanto a la educación y corrección adecuada que debe presentar toda madre a sus hijos. Precisa el demandante que la guardadora con ocasión de tener una nueva pareja (Alexander); lo lleva en forma clandestina a casa de su madre, que es precisamente donde habita junto a sus hijas, permitiendo que las niñas pudieran verla teniendo relaciones sexuales con el referido ciudadano en distintos sitios de la casa, sin tomar ningún tipo de precauciones y cuidado, lo que trae como consecuencia según señala el demandante que sus hijas hayan tenido un conocimiento precoz de la sexualidad que les afecta moral y psíquicamente. Adiciona que la demandada, ha violado el deber de corrección adecuado incurriendo en violencia, maltrato físico y psicológico para con sus hijas, utilizando contra ellas un lenguaje ofensivo, al extremo de que en una ocasión la directora del colegio donde estudian le cito para informarle en la forma en que fue maltratada una de sus hijas en la mano por parte de su madre (YESSICA). Todo esto dio lugar según el demandante a la denuncia que efectuó ante la prefectura del Municipio Iribarren donde se firmo una caución. En Diciembre del año 2001, ocurrió a la fiscalia 18 denunciando el maltrato físico grave propinado por la madre de sus hijas muy en especial a YESSICA, dicha denuncia fue pasada a la fiscalia 16, siendo oídas las niñas el 10 de Diciembre del 2001. Indica el demandante, que sus hijas luego de informar a la fiscal competente no querían irse con su madre por temor a represalias y daños. En fecha 23 de diciembre la ciudadana ARACELIS MERCEDES, se hizo parte en la vivienda de la abuela paterna que es precisamente donde vive el demandado a fines de que fueran entregadas las niñas formando un escándalo dotado de ofensas terribles, lo que dio origen a la denuncia en prefectura firmada por ambos. Refiere el demandante que ante todo este evento las niñas por voluntad propia no querían irse con la madre quién se dirigió al destacamento N° 15, a Denunciar el secuestro de estas, sin embargo se constató la situación por las autoridades, por lo que, el demandado procedió a entregarlas aún en contra de la voluntad de ellas. Acto seguido la situación entre las partes se agravó por lo que el régimen de visitas no fue cumplido por la demandada quien alega que no tiene derecho a ver a sus hijas por no pasarle la pensión de alimentos.
El demandante señala y confiesa que hasta el mes de agosto del 2001 cumplió cabalmente con la pensión de alimentos tal como se estableció en la sentencia de divorcio pero que el 31 de agosto fue despedido de su trabajo y ante tal evento se le hizo imposible materializar las pensiones acordadas; sin embargo a fin de satisfacer las necesidades de alimentos de sus hijas le suministraba un mercado hasta el punto en que la demandada no lo acepto más. Se acota, que el derecho de visitas lo ejerció en compañía de su madre y hermana en el colegio de sus hijas situación que también fue prohibida por la madre de estas, quedando completamente incomunicados. El demandante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la guarda, lo cuales relaciona con el artículo 8, 27, 32, y 80 ejusdem.
El demandado agrega como prueba documentales, la sentencia de divorcio del fecha 9 de febrero del año 2.001, (Folios 06 al 08). En la referida decisión judicial hace constar la atribución de la guarda a la demandada y el régimen de visitas establecido. Esta Juez, al observar el contenido de la referida documental delimita la pertinencia de su contexto con la pretensión que se aduce, por cuanto al versar este expediente en revisión de una decisión preliminar de guarda presente en el fallo predicho su agréguese es estimado como prueba fundamental para la definición de este concepto y la legitimación de su ejercicio, así se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado anexa a los folios 09 al 28, las documentales alusivas a depósitos de cuentas numerados del 01 al 14, verificadas ante el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta a favor de SCARLET y YESSICA, observándose que dichos montos correspondían a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales; cancelados desde el mes de marzo hasta agosto del año 2001 (el demandado reconoce su incumplimiento en el suministro de la pensión de alimentos en su escrito de petición lo cual corrobora con estas documentales ). Del mismo modo, consta en los folios antes indicados dieciséis (16) facturas de mercados, útiles escolares, zapatos y ropa, numerados del 16 al 30, siendo desde abril del 2001 hasta febrero del 2002, donde pretende demostrar que no ha desasistido a sus hijas aún estando sin trabajo.
Esta Juez, señala que el contenido de la guarda definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la llamada asistencia material a los hijos, materia que no estaba incluida en textos legales anteriores. El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, educar y mantener a sus hijos, obligación que a la luz de nuestro derecho es por igual para el padre y para la madre, de manera que es la filiación la que determina y no la patria potestad esta circunstancia. La manutención de los hijos o asistencia material, comprende no solo la alimentación, sino todo lo que comporta el artículo 365 de la referida norma especial. En el caso bajo análisis, el demandado al anexar las documentales antes detalladas pretende demostrar que hasta la fecha de agosto del 2001 cumplió con la cuota alimentaría fijada por la decisión judicial de fecha 09 de febrero del año 2001, donde fue definida la disolución de su vínculo matrimonial y establecida la guarda legitima a favor la madre biológica de las niñas, sin embargo, el demandado reconoce y confiesa que por prescindir de su trabajo incumplió en lo sucesivo con los depósitos a los cuales se veía obligado, sin embargo para no desasistir a sus hijas les brindó a estas todo cuanto requerían para su formación y crianza aunque no hiciere efectivo el monto de los depósitos; es por ello, que anexa las facturas de útiles escolares, zapatos y ropas, obrantes a los folios 23 al 28 de esta causa. Del mismo modo, al folio 116 se observa como la demandada asistida por la abogada Aymara Pacheco, indica la deuda que por incumpliendo alimentario debe suministrar el demandante fijándola en la suma de Un Millón Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.030.000°°), para diciembre del 2003. En lo correspondiente a este aspecto de señalizaciones por incumplimiento y seguimientos de las obligaciones alimentarías, aún cuando forma parte del contenido de la guarda la ley especial presenta en su sección tercera y en el contenido de los artículos 365 y siguientes correlativamente con el artículo 511 y siguientes ejusdem, el procedimiento a seguir para hacer el seguimiento, fiscalización, control y fijación de lo relativo al sustento, vestido, y demás necesidades requeridas por todo niño o adolescente. Pudo evidenciar esta Juzgadora que en el trámite del asunto de la guarda muy en especial se refiere a la relación de autoridad o custodia de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El fondo del asunto de la motiva que condujo al demandante a presentar su solicitud fue debatido por la contraria sobre aspectos concernientes a la materia alimentaría. Debe entenderse que la custodia de un niño es un atributo que versa sobre la comunidad debida con el hijo, que es precisamente lo que determina el estilo de vida de este. En consecuencia, los aspectos que pretenden, imponer, aclarar dilucidar, alusivos al cumplimiento o no de alimentos no son materia de pronunciamiento en esta causa, (Folios 103 al 109, 116, 135, 141, 142, 143, 144); y en efecto las pretensiones de las partes donde se debaten los distintos puntos de vistas sobre este singular aspecto aunque son importantes solo deben ser probadas y aducidas en causa distinta.
Se destaca que no debe confundirse el criterio que limita las visitas o suspende su ejercicio por incumplimiento de la obligación alimentaría, tal como lo define el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el derecho que tiene el progenitor no guardador y separado de su cónyuge de continuar en el proceso de formación moral y educativa de los hijos lo cual forma parte de la patria potestad, circunstancia que cuando es sujeta a revisión debe ser probada sobre hechos, acciones y omisiones que hagan pensar al sentenciador que el progenitor guardador no estuviere facultado en garantía de sus hijos y atendiendo a su interés superior para ejercer adecuadamente esta potestad.
En definitiva, las referencias de las partes atinentes a los alimentos son materia aparte cuyo pronunciamiento debe ser dictado en un fallo tramitado y sustanciado en expediente separado; se indica que el deber primogénito de asistencia material, alimentos, y custodia de los hijos corresponde fundamentalmente al progenitor guardador por lo que, aquel que no lo es se invoca en solidaridad y ayuda para que corresponsablemente hagan eficaces los derechos que en todo crecimiento deben ser respetados a sus hijos, y así se decide.
Las pruebas son valoradas de conformidad con el criterio de la libre convicción razonada del Juez aplicada en esta jurisdicción especial.

TERCERO: Obra al folio 39 la citación personal de la ciudadana ARACELIS CHIRINOS quien de su puño y letra queda a derecho en fecha 26 de junio del 2002, imponiéndose del contenido y texto integro de la citación, que su comparecencia debía operar al tercer día de despacho siguientes, contados a partir de que se evidenciare en autos su citación; se observa y así consta al folio 40 y 41, que la demandada ocurre al Tribunal, asistida por el abogado Luis Beltran Viloria presentando escrito de contestación en forma absolutamente extemporánea por anticipada, la cual fue recibida por la U.R.D.D. civil en fecha 25 de julio del 2002, circunstancia que fue reconocida por la demandada en el escrito que riela a los folios 113 al 117, donde relata que efectivamente se produjo la confesión ficta por la inasistencia de la demandada quien salva su falta procedimental de asistencias mediante excusas infundadas, lo cual se corrobora con el auto de fecha 29 de julio del 2002, en el cual el Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para la contestación se observo la falta de presencia personal o través de apoderado por la demandada. Cabe destacar, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, define que la confesión ficta, es el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio en atención a un acto jurídico que de alguna manera lo afecta. La falta de comparecencia del demandado produce una confesión ficta del demandado de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos. Esta confesión puede ser revocada si se demuestra en el expediente que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad sean enfermedad, muerte, perdida de la libertad, etc.; o lo que es lo mismo, tal como lo expresa la ley siempre que este pruebe algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciere esa prueba la confesión ficta desaparece en el lapso probatorio. En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana ARACELIS CHIRINOS presentó en tiempo hábil su escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de julio del 2002, por lo que quedó revocada la confesión presuntamente existente en autos.
En lo que correspondiente a la prueba testimonial promovida el tribunal en fecha 06 de agosto del 2002 ordeno su evacuación fijando el día y las horas para la realización de esta prueba. Se evidencia en esta causa que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a presentar su testimonio tal como puede notarse en los folios 46 al 48 de este expediente; sin embargo la demandada no queda confesa por cuanto promovió oportunamente las testimoniales que aunque no fueron evacuadas fueron asumidas por esta.

CUARTO: En el caso bajo análisis y en lo que corresponde a las pruebas del demandante se observa que los testigos promovidos por este también quedaron desiertos tal como consta a los folios 49 al 57, los cuales pretendieron ser evacuados mediante auto para mejor proveer. En este particular en cuanto a las pruebas del demandado las documentales promovidas en el escrito de petición fueron analizadas en el apéndice segundo de esta motiva..

QUINTO: Riela a los folios 50 y 51, el escrito presentado por el demandante con copia fotostática de fotografía anexa, dicha documental formo parte del expediente justo dentro del lapso probatorio sin haber sido invocada por el demandante en su escrito de petición conforme a lo dispuesto en el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido este Tribunal agrega que en cuanto a los medios fotográficos sean validos deben producirse con anuencia de un experto o del Juez mediante una inspección judicial, por lo que al anexar el demandante una fotografía de la demandada en ropa interior no es prueba suficiente de derecho para darle validez a este medio especial de pruebas por no haber incursionado en su toma experto o participación del Juez como arbitro, en consecuencia queda desestimada y así se declara.-

SEXTO: En el expediente se observo que la demandada en sus diversos escritos asistida por lo abogados presentes en esta causa, no solo impugno la pensión de alimentos sino también el régimen de visitas fijado en el fallo de divorcio por incumplimiento de su ex cónyuge se observa al folio 78, el acta de compromiso que resuelve la situación donde las partes de común acuerdo se auto-comprometieron a partir del 10 de enero del 2003 a cumplir cabalmente con el régimen pactado en fecha 9 de febrero del 2001. Sobre este particular, se hace mención que dentro de los atributos de la guarda también se observa el derecho de visitas del progenitor no guardador tal como lo define el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, todo contenido, fijación, extensión, improcedencia o retención de un niño o adolescente debe ser resuelto conforme a la sección cuarta de esta ley especial mediante causa distinta; la demandada desvinculó su defensa del hecho propio de la pretensión del demandante esta debió realmente basar su contradictorio en su idóneo manejo en cuanto a la asistencia moral y corrección adecuada de sus hijas y no pretendiendo la declaratoria por incumplimiento que por visitas o alimentos señalo en autos con alegatos y defensas. En ese mismo orden de ideas el demandado en su escrito de petición destaca reiteradamente la conducta inmoral de su ex -pareja hechos y circunstancia que no probó, por lo que se tienen como inexistentes, toda vez que el fundamento y el cambio de la guarda se basa precisamente en las circunstancias y situaciones que plantean en su acción.

SEPTIMO: Riela a los folios 58 y 59 las opiniones de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En lo que corresponde a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, esta señala que su madre le ha hecho cosas malas y que dejó a su padre por un novio nuevo que la ve desnuda a ella y que en una oportunidad observó a su mamá con su novio haciendo cosas que ni ellas ni su hermana debían ver. Indica que su madre le ha pegado varias veces dejándole marcas con la correa en las piernas que nadie las cuida y que su madre tiene que trabajar en las noches dejándolas solas. Refiere identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA que su madre las insultas y que finalmente quiere vivir con su padre; aunque quiere a su mamá, pero que las cosas que hace las hace inaceptable. En lo correspondiente a YESSICA, manifiesta que quiere mucho a su papá pero que en una oportunidad esta le quiso machucar la mano con una piedra porque se quiso montar en el carro con su abuelo y quien la defendió fue su abuelita a quien su madre le dio una cachetada; señala que su mamá se la llevo al cuarto y la batió en la cama. Indica que tiene un tío llamado Felix que intenta abusar de ella y de su hermana tanto así que esta tuvo que darle una patada en los testículos; motivo por el cual no quiere a su mama invoca finalmente quiere vivir con su padre.
En el curso del expediente esta Juez observa muy en particular en el análisis la evaluación psicológica que riela a los folio 94 y 95 que dicho informe corrobora la situación de maltrato y de falta de moralidad indicada por SCARLETH LUCENA , sin embargo a los folios 96 y 97, se observa contradicción en cuanto a la petición de YESSICA LUCENA quien pese a haber declarado querer vivir con su padre y haber señalado hechos de inmoralidad por parte de su madre desea continuar con esta. Dichos aspectos, son aún más corroborados en el informe social practicado en autos, el cual riela a los folios 148 al 140 en su parte infine, donde las niñas y adolescente de autos, manifiestan su pretensión de continuar a lado de su madre.
Esta Juzgadora apreciando y estimando las opiniones de YESICA y SCARLETH conforme a su desarrollo gradual en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a las contradicciones existentes en autos en cuanto a la querencia y relación de la pretensión de la niñas respecto a quien ejerce sobre ellas la guarda; más aún vistas las declaraciones graves de inmoralidad, presuntamente percatadas por las declarantes esta autoridad judicial en aras de atender al principio de la búsqueda de la verdad real definido en el articulo 450 literal j ejusdem, y atendiendo a la ampliación de los poderes que tiene el juez en la conducción del proceso dispuso mediante auto de fecha 11 de mayo del 2.004, oír nuevamente a las niñas y así tener mayor inmediatez de su realidad concreta, actual y existente es así, como en fecha 27 de mayo del 2.004, comparecieron manifestando Yessica que “siempre ha vivido con su madre, que era modelo y que actualmente hace trabajos a computadora y que da clases de bailoterapia en un gimnasio; refiere que los fines de semana los pasa con su padre y visita a su abuela. Manifiesta que su mamá no tiene novio actualmente, que nunca vivió con su novio, ni la vio desnuda con él, ni nada que le pareciera. La niña indica sentirse muy feliz con su padre…” y con su papa también se siente feliz….. relata su deseo de seguir viviendo con su madre y que se le conceda a su papá su derecho de visitas”. Por su parte IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA manifestó que “que su mamá la cuida mucho, para que no le suceda nada a ella, ni a su hermana dentro de la casa y fuera de ella, también cuida de las amistades que la rodean…..que su papá también le hace falta a quien ve los fines de semana….relata que es tan feliz con su padre como con su madre.. Que su madre le enseña valores y la cuida al igual que su padre.”
En el acto evacuado en presencia de esta sentenciadora por las niñas de autos, la Juez a través de la inmediación y el contacto directo con esta, mediante su observación detallada evidenció que sus dichos eran ciertos al observar la mirada tierna y feliz de cada una de ellas. Sin embargo, la mayor de nombre SCARLETH fue la que se observo decaída y temerosa y ante las interrogantes de los actos de inmoralidad de su madre, en todo momento las negó y debatió, pero siempre se hizo notorio el acto, su grado de afectividad por igual a ambos padres. Solicitándole a la Juez su deseo de tenerlos juntos lo cual la haría completamente feliz. Se detallo que el vínculo que tienen con su madre no adolece de faltas de amor, afecto y cuidados para con ella, reiterando su criterio YESSICA en su exposición. Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecsnetes, en su artículo 80 establece que el Juez debe conducir el proceso y en la valoración de los actos que se presenten con la participación de niño y adolecsnetes, ser muy perspicaz comunicativo, sociable, y comprensivo en el proceso de interrogantes que expone a estos. Las exposiciones u opiniones de los niños o adolescentes son hoy en día muy importante pues puede un sentenciador en la mirada de un niño, en los gestos o movimientos detectar circunstancias importantes y decisivas para el fallo que pretendan tomar. En el caso de marras, si bien es cierto que se observó una notable confusión en los dichos de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, anexos a los folios 58, 59, 94, 95, 140 y 148, no menos es cierto que esta Juez con la amplitud de los poderes que la ley le prevé en el artículo 450 literal A y J ejusdem; aunado a las experiencias y a la convicción que mediante el detalle de los dichos, el manejo y desenvolvimiento de las niñas en su situación actual como se indicó anteriormente estas presentan un vinculo hermoso con su progenitora, a quien no se le debe discriminar por el hecho de haber empleado en su vida como medio de subsistencia la carrera de modelaje. Más aún cuando las niñas declaran que su madre estudia, se prepara, las asiste y les inculca valores, por lo que situaciones que pudieron haber ocurridos en un pasado, no demostradas plenamente por el demandante, hacen que esta Juez considere esta opiniones como fundamentales para el fallo definitivo, aunado al interés superior de las niñas en esta causa que no es otra que crecer y desarrollarse con su madre biológica, y compartir en forma armónica, pacifica, con su padre biológico en el hogar de este, por encontrarse la pareja separada. La Juez se percato en la audiencia de la voluntad, alegría, sentidos armónico, y de la verdad real nacida de corazón de las niñas , por lo que sepáralas de su legitima guardadora podría afectarlas realmente en su conducta desarrollo y crecimiento afectivo, y así se declara.-

OCTAVO: Riela a los folios 81 al 85, señalizaciones y documéntales agregadas por la apoderado judicial de la demandada declaradas por esta Juez en análisis del principio de la libre convicción razonada como impertinentes, no solo por haber sido presentados en tiempo impropio sino que con ellas se pretenden comprobar situaciones que aducen a hechos relativos a una presunta retención indebida, lo cual no es materia de pronunciamiento en esta causa y así se decide.
Así mismo obra a los folios 113 al 131, el escrito presentado por la demandada con soportes de pruebas. Esta autoridad judicial aplica en similitud de lo preceptuado y decidido en el punto previo de este numeral por considerar que las documentales anexas, destacan hechos que señalan faltas en la obligación alimentaría en las visitas y en cuanto a la certificaciones agregadas a los folios 118 al 125, debieron en todo caso ser opuesta por la demandada en la oportunidad probatoria que le fue conferida por ley.

NOVENO: Riela a los folios 92 al 99, las evaluaciones psicológicas de ARACELYS RAMIREZ , SCARLETH , YESSICA LUCENA Y DUBLETH LUCENA .
En cuanto al informe que corresponde a la demandada esta se observo con autoestima pobre, con pensamiento de contenido normal, tratándose de un adulto de 30 años con corta historia laboral se observa el reconocimiento de la demandada de la presencia de una nueva pareja; negando vivir con ella.
En relación al informe psicológico de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se destaca que la niña proviene de un hogar desestructurado donde durante la semana permanece en la compañía de su madre y los fines de semana con su padre. Muestra afinidad con el padre y menciona haber sido testigo de relaciones sexuales de su madre con su nueva pareja. La psicólogo observo a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA confundida.
En lo relativo al informe de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, manifiesta durante su declaración el deseo de querer mantenerse a lado de su madre y seguir compartiendo los fines de semana con su padre, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se noto colaborado con un lenguaje recto y mucho más clara que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En lo concerniente a la evaluación psicológica del demandante la psicólogo señala que el demandado alegó separación por falta de su pareja. Este menciona que su hija mayor le pide con frecuencia vivir a su lado, visto que su hija le expone que es abusada por su tío , niega los malos hábitos, sin tener pareja actual, siendo un individuo que presento lenguaje claro, tranquilo, sereno, y ubicado en tiempo y espacio.
Del análisis de las documentales informativas se detalla la circunstancia que obedece muy en especial a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien precisamente declara los actos de inmoralidad de su madre; manifestándose como testigo presencial de los hechos, siendo esta precisamente la que presuntamente manifiesta a su padre ser abusada lo cual se relaciona con la opinión que esta manifestó obrante al folio 59, enfatizando en el folio 58 el testimonio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA su hermana menor aspectos graves de un presunto abuso físico por parte de su tío Felix. Los informes se valoran de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del Juez correlativamente con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECIMO: Obra a los folio 101 y 102 los informes psiquiátricos de las partes , en lo que corresponde a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se observa que ha sido vista por psicólogos por presentar inquietud y tensión vista la problemática de sus padres. Se muestra ansiosa , temerosa, asustada por la consecuencia de la separación de sus padres, verbaliza el deseo de estar con su padre y permanecer con el.
En lo atributivo a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA esta se observo poco interesada por el padre a quien señala ver esporádicamente. Ambas se encuentran mentalmente coherente y orientadas en los tres planos, con funciones censo perceptivas conservadas y sin alteraciones; sin embargo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA lució desarmoniza, mientras que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA fue vista armonizada y estable.
Los informes se valoran de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del Juez correlativamente con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECIMO PRIMERO: Esta Juez fundamentará la dispositiva considerando que los informas anexos a los folios 92 al 99, 101 y 102, valorados presentemente, aunque precisan las circunstancias o hechos que pueden atentar contra la moralidad de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA perpetrados, presuntamente por su tío materno, dichos actos no fueron probados realmente en el expediente y en todo caso son actos de un tercero que obviamente no pueden ser ignorados por esta Juzgadora, por lo cual se remitirá copia de esta decisión a la fiscalía superior a los fines de sustanciación, trámite y observación en lo que corresponde a los actos declarados por identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA contra su tío materno pero no debe incidir estos relatos respecto a la guarda que viene ejerciendo la demandada cabalmente. El demandado no probó ni solicito prueba de informe alguno; todo lo que señaló como fundamento de la guarda que pretende al referir hechos realmente graves, incluso cito la existencia de denuncias, cuerpos físicos de expediente, pero en ningún momento incorporó los mismo en autos, por lo que, ante la ausencia de pruebas de la presunta inmoralidad de la madre biológica de las niñas, a lo cual se antepone el deseo gozoso de estas de permanecer con su madre biológica, esta Juez dará preeminencia a los dichos de SCARLETH y YESSICA, agregados a los folios 151 al 153 de este expediente, por considerar esta prueba veraz y fidedigna en este proceso. Cabe destacar, que no con ello se desestiman los informes antes valorados, sin embargo las amplias facultades del Juez en materia de protección le permite tomar de ellos lo que mejor de adecue a la realidad actual. En suma en el fundamento de la decisión se exaltan los derechos peticionado por la niña en presencia de la Juez de continuar junto a su madre los días de semana y junto a su padre los fines de semana, que pudiera entenderse según la doctrina como una guarda compartida y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 8, 27, 358 ejusdem, y 75 de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DUBLETH JOSE LUCENA LINAREZ, en contra de la ciudadana ARACELIS MERCEDES RAMIREZ CHIRINOS, en beneficio de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos ya identificados. En consecuencia la guarda de las preindicadas adolescentes deberá seguir ejerciéndola la ciudadana ARACELIS MERCEDES RAMIREZ CHIRINOS con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Se deja a salvo el derecho de visitas que asiste al padre ciudadano DUBLETH JOSE LUCENA LINAREZ, en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial con sus hijas, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Remítase copia de la presente decisión a la fiscalia superior a los fines de la investigación de los hechos aducidos en autos
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los veindos (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.


La Juez de Juicio N° 03,

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo,

La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo,

Seguidamente se publicó, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo,


CEMA/MI/olga.