REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2002-004296

SOLICITANTE: MARTA ANTONIA FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.415.537 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 25 de Octubre de 2.002, Compareció ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y Adolescente y manifiesta que es la abuela materna del niño prenombrado y que desde su nacimiento él ha estado con ella, ya que su madre esta incapacitada por sufrir de Retardo Mental con Epilepsia y Trastorno de Conducta que la imposibilitan para ejercer sus obligaciones de madre.

Al folio 15, consta al auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 18, consta la notificación al Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, de fecha 05/11/02.
Al folio 21, consta comparecencia de la solicitante en donde indica la dirección en donde pueden ubicar a la madre del niño de autos para su citación.
Al folio 25, consta la citación personal de la madre del niño de autos, la cual lograda en fecha 20/01/03.
Al folio 26, siendo la oportunidad para que la ciudadana Noris Coromoto Torres Fernández, de su contestación, ésta no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 28, consta auto del tribunal en donde se ordena la elaboración de las exploraciones Psicológicas y Psiquiátricas a la ciudadana Noris Coromoto Torres Fernández.
A los folios 35 al 41, consta el texto del Informe Socioeconómico y anexos consignados por la abuela materna del niño de autos.
Al folio 43, siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó expresa constancia que no asistió ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente causa la plantea Marta Antonia Fernández López, quien es la abuela materna del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y que además es la persona que siempre esta pendiente y le a dispensado sus cuidados al nieto, dada la circunstancia que la madre biológica Noris Torres F. es una persona enferma (con diagnóstico de Epilepsia) y que fue la única persona que reconoció al prenombrado niño.
SEGUNDO: Del Informe Social que cursa en autos podemos evidenciar que a pesar de la aludida abuela trabaja para obtener ingresos con los cuales poder satisfacer necesidades no solamente del niño de autos sino también de la madre de él quien amerita atención médica y la adquisición de medicamentos costosos específicamente anti convulsivos. Aunado al hecho de que el niño también tiene algunos problemas de salud y también les atiende dentro del hogar.
TERCERO: Del Informe Médico Psiquiátrico practicado a Noris Torres, madre del niño se evidencia que ella en lo personal necesita atenciones y pudiera ser sujeto para proteger protegerla a través de una institución como la interdicción, mal puede en esta condiciones ocuparse de su propio hijo.

CUARTO: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
• Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.
” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
• Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• Artículo 396. Finalidad.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

• Artículo 398. Prelación.
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...” De las disposiciones legales transcritas precedentemente tenemos la fundamentación jurídica de la institución con la cual pretendemos colocar al referido niño.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 26, 126 Literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARTA ANTONIA FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificada en autos, y acuerda la colocación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (4) años de edad, en COLOCACION FAMILIAR en el hogar de su abuela materna ubicado en el Barrio Santo Domingo, Calle principal Colina de Navarro, Casa Nro. 17 de esta ciudad. En consecuencia se le concede la Guarda del referido niño.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º. -
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a la 2:15 p.m.-

El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES




EOT/CP/Mata.