REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001211
DEMANDANTE: ALEXANDER SUAREZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.664
DEMANDADO: JENNY COROMOTO CARREÑO ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.260.943
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 Y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 14 de Abril del 2.004, el ciudadano ALEXANDER SUAREZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.664, asistido por la abogado en ejercicio Anna Verneth Bialko Zavarce, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JENNY COROMOTO CARREÑO ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.420.664, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 Y 10 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 al 06).
En fecha 22 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 07 de Junio del 2004, la ciudadana JENNY COROMOTO CARREÑO ADARFIO, asistida de abogado se da por notificada. (Folio 11)
En fecha 10 de Junio del 2.004, la ciudadana JENNY COROMOTO CARREÑO ADARFIO, asistida de la abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 17 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALEXANDER SUAREZ MARCHAN y JENNY COROMOTO CARREÑO ADARFIO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 1.989, según acta cursante bajo el N° 481, folio 93 vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) semanales; los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado, escolar, o cualquier otro gasto extraordinario que originen el adolescente y niño de autos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a domingos de nueve de la mañana ( 9:00 a.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) aproximadamente. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) día del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria, Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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