REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001514
DEMANDANTE: JOSE GABRIEL DAZA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.614.535, con domicilio en los Cerrajones, sector 2, vereda 26 N° 11, de esta ciudad.-.
DEMANDADO: NORELIA SIMONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.879.962, con domicilio los Horcones, vereda 7 N° 18 Sector II, de esta ciudad.-
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad.

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
Expone la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Abog. Omaira Gómez de González, a instancia del ciudadano JOSE GABRIEL DAZA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.614.535, que el referido ciudadano es el padre del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad, procreado de la unión que sostuvo con la ciudadana NORELIA SIMONA ALVARADO, plenamente identificada, es el caso refiere que ha tenido serios problemas con la madre de su hijo, de la cual ha estado separado, es por lo cual desea que se establezca un régimen de visitas cada 15 días, los día domingos en horas de la mañana y regresarlo en la tarde. (Agrega copia simple de la partida de nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de la planilla de registro asegurado. Folios 02 y 03).
En fecha 12 de Mayo del 2.004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la ciudadana NORELIA SIMONA ALVARADO, a los fines de que acuda a la reunión conciliatoria y de contestación a la demanda, igualmente se acordó la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 08, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público de este Estado Abg. Mariela Viloria.
Riela al folio 10, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORELIA SIMONA ALVARADO.
En fecha 26 de Mayo del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 11)
En fecha 26 de Mayo del 2004, oportunidad fijada para tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana NORELIA SIMONA ALVARADO, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 12).
En fecha 10 de Junio del 2.004, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que las partes en juicio promovieran alguna. (Folio 13)

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Expone el solicitante ciudadano JOSE GABRIEL DAZA ARENAS, plenamente identificado, ser el padre del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad, procreado de la unión que sostuvo con la ciudadana NORELIA SIMONA ALVARADO, plenamente identificada, es el caso refiere que ha tenido serios problemas con la madre de su hijo, de la cual ha estado separado, es por lo cual desea que se establezca un régimen de visitas cada 15 días, los día domingos en horas de la mañana y regresarlo en la tarde.
De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano JOSE GABRIEL DAZA ARENAS.
• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y el niño de autos conforme al acta de nacimiento agregada al folio 02 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: Consta al folio 08, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio público, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al entes público y al bien de la familia. Del mismo modo, obra al folio 09 y 10, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en la ciudadana NORELIA SIMONA ALVARADO, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio del niño de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia. Seguidamente, se le procede a informar a la demandada de la oportunidad probatoria que por efecto se apertura en el procedimiento.
Obra al folio 11, la falta de comparecencia de las partes para la reunión conciliatoria pautada en fecha 26 de Mayo del 2.004, oportunidad igualmente fijada para el acto de contestación de la demanda, conforme le fue informado a la ciudadana NORELIA SIMONA ALVARADO, mediante la citación obrante en autos, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a librar contestación.
Esta Juzgadora al observar la falta de anuencia o participación de la demandada quien a pesar de encontrarse a derecho no compareció, ni se hizo representar por apoderado judicial alguno al acto de contestación de la demanda, vista como la oportunidad de ley que dentro de un proceso le permite a la demandada oponer el contradictorio, inadmitiendo, salvando o rechazando los hechos dispuestos en el escrito de petición por el actor uno a uno o la conveniencia de admitir parcialmente lo propuesto, si fuere el caso, la falta de contestación implica jurídicamente el surgimiento de la llamada confesión ficta tipificada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición del demandante; se une dicha norma con el contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta figura vista como la admisión de hechos del demandado solo puede ser revocada o debatida mediante la presentación de un debate probatorio, lo cual revocaría de pleno derecho esta confesión, sin embargo, no se observó la participación probatoria de la demandada, cuyo efecto da por consagrada la exigencia del demandante en que le sea establecido un régimen de visitas que permita mantener comunicación, directa y permanente con su hijo.

TERCERO: El vinculo paterno filial delimitado legítimamente en el acta de partida de nacimiento del niño de autos, hace surgir la necesidad y el derecho recíproco que merecen todo niño y adolescente con su padre o madre no guardadora haciendo extensiva esta garantía a los parientes más cercanos, visto que esta jurisdicción nutre sus fundamentos y principios de acción en el sistema de protección integral que hace reconocer en el Estado y por ende, en la administración de justicia el amparo a la llamada familia de origen.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 03 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; conjuntamente con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano JOSE GABRIEL DAZA ARENAS, contra la ciudadana NORELIA SIMONA ALVARADO, ya identificados; en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mimas de la siguiente manera:
Se faculta al ciudadano JOSE GABRIEL DAZA ARENAS, a retirar al niño AXEL GABRIEL DAZA ALVARADO, en su hogar materno cada quince días, los días domingos en horas de la mañana debiendo regresarlo al preindicado hogar en horas de la tarde.
Este Juzgado dispone en atención a los principios dispuestos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el artículo 25 y 26 ejusdem:
Para los viajes fuera del país el padre biológico debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la debida autorización judicial, si es el caso.
Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano JOSE GABRIEL DAZA ARENAS, se dispone que el niño pueda pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos.
Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno, en lo que corresponde al presente año, se faculta al padre compartir junto a su hijo el día 24 de diciembre y a la madre el día 31. Para los años venideros se aplicará la reciprocidad alterna antes dispuesta.
Para el cumpleaños del niño, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participes de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja. Atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de su hijo.
En lo que corresponde a las vacaciones de semana santa y carnaval relativas al año subsiguiente se aplica un régimen alterno; deben los padres fijar quien disfrutará del carnaval y quien disfrutara de semana santa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días de Junio del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º. –

La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,

La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo la 1:05 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.