REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN GIMENEZ en la que solicita el egreso de su hija la adolescente PASTORA JOSEFINA GIMENEZ quien se encuentra bajo Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren en fecha 16 de enero del 2003 y colocada en el Centro de Atención al Niño y Adolescente (C.D.T.Hembras SAINA)
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.

“Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

“ Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

“ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia, contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso sub – iudice, se trata de la adolescente PASTORA JOSEFINA GIMENEZ, de quince años de edad; quien se encuentra actualmente bajo Medida de Abrigo dictada en el Consejo de Protección del Municipio Iribarren .
El criterio “ Interés Superior del Niño “ conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior de la adolescente PASTORA JOSEFINA GIMENEZ para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el niño a ser criada en su familia de origen, siendo su madre quien lo solicita fungirá como su guardadora legal debiendo responder por sus acciones civil , penal y administrativamente.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, deja sin efecto la Medida de Abrigo dictada por elConsejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren en fecha 16 de febrero del 2003 . En consecuencia , ordena el egreso de la adolescente PASTORA JOSEFINA GIMENEZ del Centro de Atención (C.D.T. Hembras SAINA) devolviendola al hogar de su madre la ciudadana CARMEN GREGORIA JIMENEZ siendo responsable de la protección física de la adolescente y de su desarrollo armónico; comprendiendo esta su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Asi mismo , se acuerda la incorporación de madre e hija al programa de PANACED llevado por el Hospital Pediátrico Agustin Zubillaga .Oficiése lo conducente.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro. Años 194º y 145º. -



La Juez



Abog. María Alvarez Lucena



La Secretaria





ASUNTO : KP02-Z-2003-001881
MAL/Liliana
Colocación Entidad Atención