REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-Z-2003-002599

DEMANDANTE: YANETH ROSIO SANTELIZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 7.361.226, y domiciliada en la Urbanización Ruezga Sur, bloque 4, piso 3, apartamento 3-3.

DEMANDADO: EGLIS RAFAEL DÍAZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 4.245.083, y domiciliado en las Colinas de Retén Arriba, Sector la Fila “Lepit Chalet”, de la Parroquia Tamaca.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

Visto el escrito de fecha 18 de Agosto del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana YANETH ROSIO SANTELIZ, y asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. Trina Saad Loreto, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano EGLIS RAFAEL DÍAZ TOVAR en fecha 15 de Octubre de 1.993, y procrearon Un hijo. Así mismo manifiesta que el prenombrado ciudadano demandando, hace más Un (1) año que viene maltratando física, verbal y psicológicamente, de igual forma sufriendo un abandono total por parte de su cónyuge, quien no le ayudaba ni apoyaba y lo que ha pretendido es difamar y tratar de avergonzar tanto en público como en privado.

Al folio 36 y 37, consta auto de admisión de la presente causa y el Tribunal dispone la citación personal de la parte demandada y la elaboración de un Informen Social realizado en el hogar en donde resida el niño.
Al folio 41, consta la citación personal efectuada a la parte demandada, la cual se logró en fecha 08/09/03.
Al folio 43, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/08/03.
Al folio 45, consta Poder Apud Acta conferido por la parte demandada al Profesional del Derecho Doctor Francisco Alberto Hernández Díaz.
Al folio 47, consta el Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, en donde se deja constancia que asistió la parte demandante asistida de abogada y asistió el abogado apoderado de la parte demandada y no así el ciudadano demandado.
Al folio 48, consta el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, en donde se deja constancia que asistió la parte demandante asistida de abogada y no así el ciudadano demandado, ni por sí ni por medio de apoderado.
A los folio 50 al 68, consta escrito de Reconvención y anexos.
Al folio 69, consta auto del tribunal en donde admite la reconvención y dispone la contestación a la reconvención. A los folio 70 al 72, consta escrito de contestación a la reconvención.
A los folio 74 al 87, consta el texto y anexos del Informe Social realizado en el hogar del niño objeto de nuestra protección. Al folio 88, el tribunal dispone oír al aludido niño.
Al folio 89 y 90, consta el texto de Informe Social realizado a la parte demandada.
Al folio 92, consta la comparecencia del niño objeto de nuestra protección el cual fue oído en fecha 26 de mayo del 2004.
A los folios 94 al 99, consta la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. A los folio 100 al 135, consta pruebas promovidas por la parte reconvenida.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandante invocó como fundamento de su acción divorcio las causales segunda y tercera del artículo 185 del código Civil y con el objeto de probar su pretensión presentó diversos medios de prueba entre los cuales tenemos pruebas documentales y fue ofrecida prueba testifical la cual efectivamente fue presentada el día de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas realizada en fecha 16 de junio 2004.

SEGUNDO: Análisis de las pruebas de la parte actora: Primero; copia certificada de la decisión administrativa dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren Lara, en fecha 25/11/2002 en donde se dictó medida de protección a favor del adolescente Francisco Izturiz y Luis Díaz Santeliz, hijos de la Sra. Yaneth Santeliz de Díaz, consistiendo dichas medidas en lo siguiente a) en el tratamiento psicológico por separado al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA., al adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a la madre Yaneth Santeliz y al padre Eglis Díaz Tovar. b) cuidado en el propio hogar al niño y al adolescente ya nombrados en compañía de la madre y en la residencia ubicada en Retén Arriba, Parroquia Tamaca. c) tratamiento psiquiátrico en forma individual a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el Hospital Gómez López. d) la asistencia a la Asociación Alcohólicos Anónimos del ciudadano Eglis Díaz. e) separación de Eglis Díaz Tovar del entorno de su hijos Luis Díaz y del adolescente Francisco Izturiz. Estas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público alegando que el ciudadano Eglis Tovar esta desacatando la decisión administrativa ya comentada (folio 40). Igualmente fueron presentadas copias certificadas del Peritaje Médico Legal, emanado de la Medicatura Forense practicado a Yaneth Santeliz de Díaz a quien le fueron practicados dos reconocimiento, el primero en fecha 28/06/02 y 10/11/02 en cuyo texto puede leerse que existe excoriaciones de la región nasogeniana derecha, contusión del pómulo derecho, región pectoral derecho ocasionadas con algo contundente el día que ameritaron en el primero de ocho (8) días y el segundo de nueve (9) días para su curación. También fue practicado el mismo reconocimiento a Francisco Izturiz cuyo resultado indica que para la fecha 11/11/02 sin lesiones aparentes y también fue examinado el niño Luis Díaz S. en esa misma fecha por la misma Institución y con el mismo resultado, o sea, sin lesiones aparentes. Experticia Toxicológica realizada por el Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara a fin de determinar posibles sustancias tóxicas realizada a Eglis Díaz Tovar y cuyo resultado fue positivo a la Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y en la muestra de orina también se localizaron metabolitos de misma Tetrahidrocannabinol (Marihuana). También fue consignado copia certificada de la experticia química realizada por el prenombrado Cuerpo de Investigaciones a una nuestra calcinada de telas y cuyo resultado fue la presencia de un hidrocarburo inflamable denominado gasolina. Otra prueba es Informe Médico Psiquiátrico Forense de la demandante y de sus hijos Francisco Izturiz y Luis Díaz. En lo atinente a Yaneth Santeliz se indica que tiene trauma psíquico o estrés crónico postraumático ante la violencia de pareja y de la familia. En cuanto al adolescente Francisco Izturiz se da cuenta cuando el padrastro le dice frases ofensivas, agrede de diferentes maneras a su mamá, y se da cuenta cuando está embriagado y en esos momentos es cuando está más agresivo. Con relación al niño Luis Díaz se indica la presencia de trastornos o alteraciones psíquicos pedagógicas con alteraciones de la conducta de tipo hiperquinesia. Y como última prueba documental existe la copia certificada de la Audiencia realizada ante la Sala de Control Nro1 del Circuito Penal de este Estado, expediente KP01-S-2003-006264, con ocasión de las medidas cautelares. La prueba testifical estuvo representada por el testimonio de los ciudadanos Delia Rigio Suárez y Orlando José Carreño Rodríguez, testigos a los cuales la juzgadora les da plena eficacia jurídica ya que son personas que conocen los hechos sobre los cuales declaran por que los presenciaron y la primera de las nombradas estaba dentro del hogar de 7 a.m. a 5 p.m., desempañando labores del hogar como domestica, además tienen la garantía de que declaran en presencia del propio Eglis Díaz Tovar, de su abogado quien ejerció el derecho de repregunta en momento en el cual les correspondió.

TERCERO: La parte demandada en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda originaria efectivamente la contesta y en el mismo escrito plantea una reconvención, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Anunció como medios de pruebas documentales el expediente Nro. KP02-R-2003-000241 de la Sala 3, el cual en ningún momento presentó para ser incorporado a esta causa y se limitó a solicitar auto para mejor proveer, lo cual no esta contemplado en este procedimiento contenido en los artículos 461 al 483 de la LOPNA y alegó que las copias certificadas no le habían sido otorgadas, lo cual es incierto ya que al folio 282, auto de fecha 06/04/04 de ese expediente se comprueba como la Sala 3 ordenó expedir dichas copias certificadas, era obligación de esta parte presentar los medios de pruebas en la oportunidad legal correspondiente (cuando presentó su reconvención o el día de la celebración de la Audiencia Oral del Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 461 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se ofreció también como prueba una inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de este estado de la cual fue consignada una copia certificada que consta a los folios desde el 56 al 68 y la prueba testifical estuvo representada por el testimonio de los ciudadanos Omaira Josefina Lozano Berrebeitte y Miguel Argenis Mendoza Mendoza. Este último incluso afirmó que a él no le consta que la Sra. Yaneth Santeliz haya abandonado el hogar Conyugal. En general lo dos testigos, no le merecen ninguna fe a la juzgadora ya que a pesar de ser personas mayores me produjeron la impresión que no conocían sobre los hechos de los cuales declaraban y sus dichos en ningún momento fueron significativos para demostrar la existencia de ninguna de las dos causales invocadas como fundamento de la reconvención; por cuya razón ésta, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

CUARTO: Ante una situación familiar de gran conflictividad como la que le toco vivir a la familia Díaz Santeliz, se dispuso oír al hijo procreado en este matrimonio lo cual consta al folio 92 y el dicho de ese niño es bastante demostrativo de la situación que vive esa familia e incluso demuestra la violencia que hay dentro de ella.

QUINTO: Del texto del Informe Social que riela a los folios 74 al 77 y 89 al 90, también se constata la angustia y violencia de todo tipo a la que esta sometida la familia Díaz Santeliz y también se comprueba la capacidad económica que tiene el padre lo cual le permite cumplir con la obligación alimentaría para con su hijo.

SEXTO: A través de los medios de prueba que fueron detallados en el ordinal segundo quedó comprobadas las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, invocadas como fundamento por la parte actora y por esta razón debe declarase con lugar la acción intentada por ella y así se decide.



D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “, 461 al 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 y 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por YANETH ROSIO SANTELIZ en contra de EGLIS RAFAEL DÍAZ TOVAR y SIN LUGAR la Reconvención intentada por EGLIS RAFAEL DÍAZ TOVAR en contra de YANETH ROSIO SANTELIZ y disuelto el matrimonio que existía entre ellos el cual fue celebrado ante el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el día 15 de Octubre de 1.993, acta Nro. 174. La patria potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA procreado dentro de este matrimonio será ejercida por ambos progenitores. La guarda de él será ejercida por la madre. Se fija como pensión de alimento se establece en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales, que deben ser pagados en dos cuotas iguales pagaderas en forma quincenal en una cuenta que se debe abrir para este fin. Los gastos médicos, medicinas, odontológico, uniformes, útiles escolares, educación, vestido y educación, deben ser cubiertos por ambos progenitores. En lo atinente al régimen de visitas las mismas serán fijadas a través del expediente Nro. KP02-Z-2003-242, Sala 2, debido a la gran conflictividad que ha existido y existe entre los miembros de esta familia y a la protección que éste ente judicial debe proporcionarle al adolescente Francisco Izturiz Santeliz. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:13 a.m.
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.