REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 16 de Octubre de 2.003, la ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.325 y de este domicilio, asistida del abogado CALUDIA HERRÁN NIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.393, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN MELENDEZ SIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.237.497 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de catorce (14) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de la hija. Admitida la solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2.003 (F.05), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 26 de Abril de 2.004 (Folio 09).Se notificó a la Fiscal en fecha 20 de Abril de 2004. Folio 07. En fecha 29 Abril de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 10 y vto y 11 fte). La Fiscal consignó escrito en fecha 17 de Mayo de 2.004 manifestando que la partes indicaran quine ostentará la guarda la cual riela al folio 12, lo cual fue subsanado por las partes en fecha 10 de Junio de 2004 (Folio 14).____________________________
Para decidir el Tribunal observa_______________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y siendo subsanada la solicitud en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MELENDEZ SIERRA y SANDRA MARIANELA REVILLA SOTO, ante EL Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el N° 46 al folio 203, en fecha 01 de Agosto de 1980, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1980. La hija Daniela Patricia continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, que deberá seguir entregando directamente a la madre guardadora, dicha cantidad deberá ser aumentada en la medida en que se incremente la capacidad económica del padre. Los gastos de de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, útiles, uniformes, matrícula escolar y gastos decembrinos de la hija los sufragarán ambos padres y a los fines de asegurar las pensiones futuras de la adolescente se acuerda ordenar al Ente Empleador del Padre retener el veinticinco por ciento (25%) del monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle por el pago total o parcial de dicho beneficio por la cesación laboral del mismo. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana, para lo cual deberá recogerla en el hogar materno y retornarla al mismo lugar. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.-