REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 19 de Enero de 2.004, el ciudadano CANDIDO JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.698.564 y de este domicilio, asistida del abogado Jaimes Salcedo Lamus, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.813, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.765.174 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de once (11) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 12 de Abril de 2.004 (F.11), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citado en fecha 14 de Junio de 2.004 (Folio 16).Se notificó a la Fiscal en fecha 20 de Abril de 2004. Folio 15. En fecha 17 Junio de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 17). La Fiscal consignó escrito en fecha 22 de Junio de 2.004 manifestando que la partes indicaran como se establecerán los alimentos (Folio 18)._______________
Para decidir el Tribunal observa: _______________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y siendo subsanada la solicitud en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CANDIDO JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y MARÍA TRINIDAD GONZÁLEZ CUICAS, ante el Prefecto del Municipio Palavecinos del Estado Lara, asentada bajo el N° 144 al folio 391 vto y 392 fte, en fecha 20 de Septiembre de 1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1991. El hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para los padres en el cuidado, atención, desarrollo y educación integral de sus hijos, ambos padres deben cubrir en forma prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos de su hijo y en consecuencia cubrir de manera compartida todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, dejando a salvo el derecho que tiene la madre guardadora de reclamar un monto determinado que fije la pensión de alimentos. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, siempre que las mismas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.-