REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 29 de Abril de 2.004, el ciudadano SANTOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.580.405 y de este domicilio, asistida del abogado JUAN CARLOS RODRÍGFUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.185, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.697 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de diez (10) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.004 (F.05), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 13 de Mayo de 2.004 (Folio 09).Se notificó a la Fiscal en fecha 06 de Mayo de 2004. Folio 08. En fecha 25 Mayo de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 10 y vto). La Fiscal consignó escrito en fecha 14 de Junio de 2.004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud (Folio 12).______________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ___________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y siendo subsanada la solicitud en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SANTOS RANGEL Y ANA CECILIA PÉREZ, ante el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, asentada bajo el N° 009, folio 014 vto al 015 vto en fecha 22 de Abril de 1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1992. El hijo José Manuel continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros de Central Banco Universal signada con el n° 084-4014427, dicha cantidad deberá ser aumentada en la medida en que se incremente la capacidad económica del padre. Los gastos de de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, útiles, uniformes, matrícula escolar y gastos decembrinos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, siempre que tales vistas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.-
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