REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 07 de Mayo de 2.004, la ciudadana LUCILA BEATRIZ DUARTE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.912.687 y de este domicilio, asistida del abogado Magali Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.534, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.496.134 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diez (10) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 12 de Mayo de 2.004 (F.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 9 de Junio de 2.004 (Folio 13). En fecha 15 de Junio de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 21). La Fiscal se notificó el 15 de Junio de 2004, riela al folio 23, y consignó escrito en fecha 28 de Junio de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 24.__________________
Para decidir el Tribunal observa: _____________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES y LUCILA BEATRIZ DUARTE ALBARRAN, ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de Mayo de 1.993, bajo el N° 18 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que deberá depositarse en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin, la misma aumentará en la medida en que se incrementen los ingresos del padre. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, gastos decembrinos, médicos, medicinas y útiles escolares del hijo los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre que no se perturbe sus horarios escolares y horas de descanso. Las vacaciones por festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 07 de Mayo de 2.004, la ciudadana LUCILA BEATRIZ DUARTE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.912.687 y de este domicilio, asistida del abogado Magali Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.534, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.496.134 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diez (10) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 12 de Mayo de 2.004 (F.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 9 de Junio de 2.004 (Folio 13). En fecha 15 de Junio de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 21). La Fiscal se notificó el 15 de Junio de 2004, riela al folio 23, y consignó escrito en fecha 28 de Junio de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 24.__________________
Para decidir el Tribunal observa: _____________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES y LUCILA BEATRIZ DUARTE ALBARRAN, ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de Mayo de 1.993, bajo el N° 18 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que deberá depositarse en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin, la misma aumentará en la medida en que se incrementen los ingresos del padre. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, gastos decembrinos, médicos, medicinas y útiles escolares del hijo los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre que no se perturbe sus horarios escolares y horas de descanso. Las vacaciones por festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.-