REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 01 de Junio de 2.004, el ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.307.538 y de este domicilio, asistida del abogado Omar Suárez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°49.488, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARYLU ZORAIMA QUERALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.411.532 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de DOCE (12), ONCE (11) Y DIEZ (10) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 04 de Junio de 2.004 (F.08), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 14 de Junio de 2.004 (Folio 10).Se notificó a la Fiscal en fecha 10 de Junio de 2004. Folio 13. En fecha 17 Junio de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 11). La Fiscal consignó escrito en fecha 22 de Junio de 2.004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud (Folio 14).__________________________
Para decidir el Tribunal observa: _____________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y siendo subsanada la solicitud en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ y MARYLU ZORAIMA QUERALES ROJAS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el N° 319 folio 319, en fecha 15 de Octubre de 1.990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1990. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre de los niños representados por su madre. Los gastos de de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, útiles, uniformes, matrícula escolar y gastos decembrinos los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales vistas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.-