REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente referente a la entrega por concepto de COLOCACIÓN FAMILIAR, que hace la ciudadana NAYIBE ARACELIS SALIH APONTE, a la ciudadana HAYDEE COROMOTO MELENDEZ PEÑA, en su condición de abuela paterna, en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 08 años de edad, quien ha vivido con el niño desde que nació. En consecuencia, visto el acuerdo que riela a los folio 01 y 02, este Tribunal a los fines de Homologar pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, vigente desde Abril de 2.000 que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela ratificada por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, estableciendo como postulado básico considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la referida Ley ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, en sus Artículos 394, 396 y 398.

• “Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• “Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

• “Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia, contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso sub – judice, se trata del niño JAIRO JOSÉ GUTIERREZ SALIH, de ocho (08) años de edad; quien se encuentra desde su nacimiento viviendo y bajo los cuidados de su abuela paterna, en virtud de que su madre NAYIBE ARACELIS SALIH APONTE, manifiesta que por razones de absoluta necesidad debe ausentarse del país y radicarse por un tiempo no determinado en la Isla de Puerto Rico, ya que necesita trabajar para dar de comer y poder brindar mejor atención para la educación, alimentación y cuidados de su hijo y en virtud de que acá en Venezuela no conseguí trabajo y siendo que el padre del niño de autos falleció el 19 de octubre de 1995, es por ello que mientras dure la ausencia de la madre en el país el niño permanecerá provisionalmente bajo el cuidado y protección de su abuela ciudadana HAYDEE COROMOTO MELENDEZ PEÑA. Es por ello que la ciudadana NAYIBE ARACELIS SALIH APONTE delega provisionalmente bajo la figura de Colocación Familiar a la abuela paterna del niño de autos ciudadana HAYDEE COROMOTO MELENDEZ PEÑA, para que ella pueda atenderlo, corregirlo, alimentarlo, cuidarlo, educarlo.
El criterio “ Interés Superior del Niño “ conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del niño JAIRO JOSÉ GUTIERREZ SALIH, para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el niño a ser criado en su familia de origen, la cual está representada por sus abuelos maternos, quienes fungirán como su guardadores legales, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia del niño a la aquí acordada; ya que su condición específica de ser una niño de ocho (08) años de edad, lo coloca en situación de requerir los cuidados maternos más elementales. Por tanto debe ser ubicado, en un hogar sustituto y con su familia de origen, asegurándole una atención personalizada y así se establece.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, HOMOLOGA la solicitud de Colocación Familiar del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, presentada por las partes, en el hogar de su abuela materna ciudadana HAYDEE COROMOTO MELENDEZ PEÑA, arriba identificados, quien posee las condiciones afectivas, económicas y sociales, así como el consentimiento de la madre del prenombrado niño, siendo responsable de la protección física del niño y de su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del Dos Mil Cuatro.

La Juez de Juicio N° 3



Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria


ASUNTO : KH07-Z-2001-000134
CEMA/ joa.-