REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000475
DEMANDANTE: SILVIA ELENA CALLES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.921.676, con domicilio en la Urbanización Nueva Segovia, Calle1, Edificio Mayupa, Pent House, Barquisimeto, Estado Lara.-
-DEMANDADO: ARMANDO RAFAEL VILLASMIL ANDERSON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.020.624, con domicilio en la Urbanización Monte Real, Avenida Río, con calle La Redoma N° 39, Quinta Churum Meru.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 03 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO.
La demandante debidamente asistida por la abogado en ejercicio Gloria Bracho, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.224, alega que contrajo matrimonio con el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, ya identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Expone que de dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cual nació el 16 de Agosto del año 2.000. Refiere que por situaciones irreconciliables desde que la niña tenia apenas seis (6) meses de nacida, se vio en la forzosa necesidad de separarse de su padre. Manifiesta que en fecha 16 de Marzo del 2.001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en sala de juicio N° 2, ordenó la salida de la vivienda del padre y el ingreso de la niña y su persona a dicha vivienda; la preindicada medida indica la referida ciudadana, fue burlada por el padre de la niña al vender a sus espaldas el inmueble sobre el cual versaba la mencionada medida de protección, sin su autorización haciéndose pasar por soltero; señala que la mencionada venta se efectuó ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 19 de Marzo del 2.001, siendo registrada por el padre de la niña en fecha 20 de Marzo del 2.001; desalojándola del inmueble en fecha 31 de Julio del 2.001, a pesar de la medida de protección pautada quien al desconocer el dictamen judicial ordenó la vigilancia de no dejarla pasar , ni siquiera a buscar los bienes y enseres de la niña, lo cual quedó evidenciado en acta levantada por el Destacamento Policial, N° 06. Es por lo cual, señala que se vio en la necesidad de trasladarse a la casa de habitación de sus padres. Refiere que desde ese día se violó su derecho de propiedad, en lo referente a cincuenta por ciento (50%) que estipula el Código Civil Venezolano. Manifiesta que por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, demanda la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano ARMANDO VILLASMIL. Anexa copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, copia simple de la audiencia conciliatoria celebrada ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia simple de la orden emitida por este Tribunal en su sala de juicio N° 2, a los fines del ingreso a la vivienda de la ciudadana Silvia Calles, copias simples del documento de venta de la vivienda que sirvió de hogar conyugal, copia simple de constancia expedida por el Comandante del destacamento policial N° 6. (Folios 04 al 16).
El Juzgado admite la demanda en fecha 24 de Febrero del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que compareciera al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 17 y 18).
Riela al folio 21, poder especial otorgado por la ciudadana SILVIA CALLES, a la abogado en ejercicio Gloria Bracho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.224.
Riela al folio 25, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 27, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARMANDO VILLASMIL.
Riela a los folios 28 y 29, poder especial otorgado por la ciudadana SILVIA CALLES, a los abogados en ejercicio Daniel José Méndez y Antonio Pastor, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.260 y 38.009.
Riela a los folios 30 al 33, escrito de reforma de la demanda presentada por la ciudadana SILVIA ELENA CALLES, asistida del abogado Daniel Méndez Vásquez, ambos ya identificados. Anexa recaudos que rielan a los folios 35 al 38.
En fecha 16 de Junio del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que compareció solo la ciudadana SILVIA ELENA CALLES, plenamente identificada, debidamente asistida de su abogado; y no el ciudadano ARMANDO RAFAEL VILLASMIL, a quien se llamo tres veces a las puertas del Tribunal, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 41).
En fecha 26 de Junio del 2.003, el Tribunal admite el escrito de reforma de la demanda, presentado por la ciudadana SILVIA CALLES, debidamente asistida de su abogado. (Folio 44)
En fecha 04 de Agosto del 2.003, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia que solo asistió la ciudadana SLVIA ELENA CALLES, asistida de la abogado Claudia Herran Niño, ambas ya identificadas, y no la parte demandada ciudadano ARMANDO RAFAEL VILLASMIL, ya identificado, quien no compareció ni por si, ni por medio de abogado. En este mismo acto la parte actora manifestó insistir en toda y cada una de las partes con la demanda incoada. (Folio 46)
En fecha 08 de agosto del 2.003, la fiscal (E) Décimo Cuarta, Abog. Ingrid Gomez, solicitó a las partes establecieran lo relativo a la patria potestad, guarda, alimentos y visitas, en beneficio de la niña de autos. (Folio 49). Seguidamente, en fecha 11 de agosto del 2.003, la abogada Claudia Herran, ya identificada consigna lo solicitado. (Folio 51)
En fecha 11 de agosto del 2.003, el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, presenta escrito de reconvención, asistido de la abogado Guadalupe Rengel, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8.174. (Folios 52 al 55). Consigna anexos que rielan a los folios 56 al 71. Seguidamente, el Tribunal admite en fecha 20 de agosto del 2.003, el escrito de reconvención y fija el quinto día siguiente a la fecha antes indicada, dentro de las horas de despacho, a objeto de que el demandante reconvenido ciudadana SILVIA CALLES, diera contestación a la reconvención interpuesta. (Folio 76)
Riela al folio 78, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal (E) decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Ingrid Gómez.
Riela a los folios 80 al 85, escrito de contestación a la reconvención presentado por la ciudadana SILVIA ELENA CALLES, asistida de la abogado Claudia Carolina Herran, ambas plenamente identificadas.
En fecha 28 de agosto del 2.003, la licenciada Martha Torres quedó notificada de la práctica del informe social. (Folio 86)
Riela a los folios 89 al 94, el informe social practicado a las partes en juicio.
Riela al folio 96 poder apud acta otorgado por el ciudadano ARMANDO VILLASMIL a las abogados Guadalupe Rengel y Ana Graciela Parra, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 8.174 Y 92.204.
Riela a los folios 97 al 110, audiencia oral de evacuación de pruebas.
Riela a los folios 111 al 113, continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución en nuestra legislación a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana SILVIA ELENA CALLES, debidamente identificada en autos, asistida por la abogado en ejercicio GLORIA BRACHO, identificada plenamente,, relata en su escrito de petición que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, plenamente identificado; el día 26 de Mayo del año 1.999 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, a efectum vivendi anexa en original y copia marcada en letra (A) a su solicitud. Refiere la demandante que de esa unión fue procreada identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, nacida el 16 de Agosto el año 2.000, tal como se evidencia de la partida de nacimiento marcada en letra (B) agregada a su escrito. La ciudadana de autos, relata que su petición de divorcio se origina como consecuencia del surgimiento en la pareja de situaciones irreconciliables, notorias desde que la niña gozaba apenas con seis meses de nacida, por lo que se vió en la forzosa necesidad de separarse de su cónyuge y para ello eleva en evidencia el contenido del informe de prefectura anexo a su escrito libelar signado con la letra (C). Igualmente, revela la medida de protección otorgada por El Jugado de Protección del Niño y del Adolescente que en fecha 16 de Marzo del 2.001, mediante mandamiento de la Juez de Juicio N° 02, expediente 2-3126, folio 05, ordenó la salida de la vivienda del padre y el ingreso de la niña de autos, ciudadana SILVIA CALLES a la vivienda ocupada por la pareja al tiempo de su matrimonio. Señala la ciudadana SILVIA CALLES que el demandado relajó la medida acordada por la Juez, visto que tres días posteriores al dictamen de la Juzgadora, el padre de su hija vende sin su participación el inmueble sobre el cual versaba la medida de protección dispuesta, haciéndose pasar por hombre soltero, en dicha venta la cual fue verificada en la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de marzo del 2.001, registrada a posteriori. La demandante agrega a efectum vivendi marcado en letra (E) las documentales concernientes a la venta antes delimitada. Indica la parte actora que su cónyuge procede a desalojarla del inmueble en comento en fecha 31 de Julio del 2.001, pese a la medida de protección vigente para ese momento, lo cual materializó mediante el libramén de una orden a la vigilancia del conjunto residencial a efectos de trabar la entrada de esta a la vivienda, circunstancia que se hizo efectiva no pudiendo ni siquiera la demandante tomar los bienes y enseres de su propia pertenencia y los de su hija. Los dichos son soportados mediante el acta levantada por el destacamento policial N° 6 con asiento en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que anex en letra (F) en este expediente. Señala la demandante desconocer el paradero de sus pertenencias y las de su hija; por lo que, se vió en la necesidad de trasladarse a la casa de habitación de los padres y solicitar cobijo para su persona e hija.
Delimitados los hechos la parte actora solicita sea declarado con lugar el divorcio y por ende la disolución del vinculo conyugal contraído con ARMANDO VILLASMIL. La ciudadana SILVIA CALLES, fundamenta su petición en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil, sin indicar delimitaciones respecto a la patria potestad, guarda, visitas y alimentos
En lo que corresponde al análisis de las documentales preeliminares, esta autoridad judicial procede a pronunciarse en los particulares siguientes:
1) Documental alusiva al vínculo matrimonial agregada al folio 04, letra A. Se estima por ser vinculante a la pretensión que motiva a la demanda, radicada precisamente en disolver el vínculo o matrimonio civil contraído debidamente entre las partes y contenido legítimamente en dicha documental en referencia, se le da pleno valor probatorio como documento fundamental en el proceso.
2) Documental referida al acta de partida de nacimiento de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA inserta al folio 05, letra B. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil, surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres, Así como los derechos que esta Juzgadora debe proteger para el desarrollo integral, salud física y mental de la niña de autos.
3) Documental referida a la audiencia conciliatoria pautada en fecha 22 de junio del 2.001, en la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en el departamento de la violencia contra la mujer y la familia, de cuyo contenido se vislumbra la participación de SILVIA CALLES y ARMANDO VILLASMIL quienes se pautaron un acuerdo recíproco de no agresión, obligándose a evitar situaciones violatorias de la buena convivencia social, así como la armonía y estabilidad de la familia. El ciudadano ARMANDO VILLASMIL, en dicha reunión se compromete a limitar las situaciones que detenten el honor y la integridad física y desarrollo personal de su cónyuge y de su entorno familiar. (Folios 06, 07, letra C). De la presente documental esta autoridad judicial atendiendo al principio de la libre convicción razonada del Juez, axioma prominente en el sistema de valoración de la doctrina de la protección integral, apunta del análisis de la documental detallada que evidentemente existe en las partes una relación disfuncional, poco armónica, con dirección al irrespeto, y por ende vulneradora de la paz y estabilidad familiar. Se observa, que tanto la demandante como el demandado pautan un acuerdo recíproco de no agresión y aunque la demandante no anexo el fondo de la denuncia, ni indicó los hechos comprendidos en las agresiones, se hace evidente la existencia de una situación de disputas y desacuerdos, suficientemente consumases para resquebrajar el afecto, la compresión y el amor de la pareja. La documental se verificó mediante la anuencia y participación de funcionarios públicos quienes en el ejercicio de sus funciones y con la inmediatez de los hechos relatados hacen públicos sus dichos, mediante el levantamiento del acta en cuestión. En suma, se verifica en esta documental la causal alusiva al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano
4) Documental anexa en copia simple alusiva a la decisión emanada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 16 de marzo del 2.001, en su sala de juicio N° 2, de cuyo contenido dispone el Juzgado ante la solicitud de una medida de protección iniciada por al ciudadana SILVIA CALLES en beneficio de su hija, la orden de salida del ciudadano ARMANDO VILLASMIL del domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Tierras del Sol etapa 3 casa B -45, los rastrojos Cabudare; y por ende el ingreso de la ciudadana SILVIA CALLES e hija al referido inmueble. (Folio 08). Esta Juzgadora atendiendo al principio de la libre convicción razonada empleado en este debate probatorio como medio de interpretación y valoración, estima que al observar la documental antes delimitada se presume la existencia de un conflicto gravísimo entre la parte actora y el demandado para esa época. Se habla de presunción, visto que el dictamen menciona la existencia de una declaración formulada por la ciudadana SILVIA CALLES, sin embargo, dicha denuncia o petitorio indicativo de hechos no fue agregada. Sin embargo, la experiencia de esta juez en la tramitación de asuntos que dan origen a violencia familiar hacen deducir que ante una medida de separación física de los cónyuges de autos, tuvo la Juez natural que asistió el asunto que valorar efectivamente la preexistencia de acciones actos u omisiones violatorias de los deberes de solidaridad, afecto, compañía, amor, cariño, resguardo, comunidad, amparo, protección, responsabilidad y demás conceptos que envuelvan los deberes de los cónyuges al vivir juntos, guardarse fidelidad y socorro mutuo como efecto primario del matrimonio; tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil. En el caso de marras, es evidente que para dictar una orden de salida del ciudadano ARMANDO VILLASMIL del domicilio conyugal y correlativamente una orden de ingreso de la ciudadana SILVIA CALLES, ponen de manifiesto las agresiones, sevicias y maltratos que evidentemente hicieron imposible la vida en común entre los preindicados ciudadanos.-
5) Documentales concernientes a la venta del inmueble ocupado por las partes como domicilio conyugal, acto celebrado entre los ciudadanos ARMANDO VILLASMIL identificado plenamente y la ciudadana CRISTINA FINOL, en fecha 19 de marzo del 2.001 ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando inserta dicha venta bajo el N° 41, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrada en fecha 20 de marzo del preindicado año bajo el N° 32 folio 01 al 03, protocolo primero, tomo XIII primer trimestre de ese año. Se anexa la tradición del inmueble antes detallado (Folios 09 al 15 de este expediente). En el análisis de estas documentales esta Juez se hace participe del principio de interpretación y valoración referido supra, por cuanto, mal podría esta sentenciadora valorarlas únicamente como documentos públicos, sino las relaciona con los dichos de la demandante. Si se valorarán como un documento público deslindado de su medio interpretativo carecerían de relevancia en la presente acción, pues en nada interesa delimitar una venta en este caso controvertido; sin embargo, esta Juez al entrar en el proceso de estimación de las documentales antes aludidas procede a confrontarla con los dichos de la demandante; es así, que al verificarse en autos en la documental anexa al folio 04, que las partes se unieron en matrimonio en fecha 26 de marzo del 1.999, estableciendo su domicilio conyugal en el inmueble, cuyas características se corresponden con el indicado en los documentos en análisis, y siendo que no fue desconocido en el proceso por el demandado esta circunstancia, llama la atención la verificación de un proceso de venta que dió origen a un presunto desalojo, según constancia agregada al folio 16 letra F, pese a la preexistencia de una orden de ingreso a la vivienda conyugal indicada por la Juez de Juicio N° 02, obrante al folio 08 antes evaluada. Esta Juez no entra a cuestionar la legitimidad o no de la venta, lo cual no es el punto controvertido. Más aún, el fondo que se observa de estas pruebas hacen referir a un conglomerado de sucesos, visto como consecuencia de una debacle marital; y por ende de la perdida del llamado afectio maritales, así como de los principios básicos de comunicación, apoyo, solidaridad, cooperación, fraternidad y socorro mutuo que se deben las parejas y ante cuyas faltas reluce la figura del abandono voluntario, a los deberes del matrimonio comprendiendo el deber de cumplir con el debito sexual hasta el socorro mutuo de los esposos.
En suma, del estudio y análisis de las documentales se verificaron las causales previstas en los ordinales 02 y 03 del artículo 185 del Código Civil. El abandono a los deberes en las partes que se dio como origen de las constantes agresiones. Se denoto un abandono importante e injustificado, pues se generó frustración y soledad entre los cónyuges más aún en la demandante, atendiendo a su estado de embarazo y post-parto, cabe destacar que ante la existencia de una niña que para ese entonces se encontraba con meses de nacida tales agresiones o disputas, desalojo, falta de comunidad, comunicación, afecto, debieron de una manera u otra afectar el desarrollo integral de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En definitiva la valoración de las documentales se hace mediante la aplicación del principio de la convicción del Juez con las reglas legales estimatorias de todo documento público definidas en los artículos 1359 y 1360 de Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
SEGUNDO: Obra a los folios 30 al 38, el escrito de reforma de la demanda, en cuyo contenido la parte actora destaca uno a uno las razones de hecho que dieron origen a su petición, adicionando las documentales obrante a los folios 34 y siguientes. En su escrito la ciudadana SILVIA CALLES, debidamente representada por el abogado Daniel Méndez, ambos identificados en autos, relata que al contraer matrimonio civil el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, comenzó a confrontar una serie de problemas debido al carácter incontrolable de su cónyuge lo cual se agravo al quedar embaraza apenas seis (6) meses después de haber contraído matrimonio. Explica que temporalmente vivieron en casa de su suegro, mientras se terminaban arreglos en la vivienda adquirida por su marido antes de verificarse nupcias, inmueble que sirvió de hogar conyugal. Una vez que su cónyuge a pesar de tener conciencia del embarazo que esta presentaba, continuo con las discusiones se hizo intolerante en ambos e imposible la vida en común, incurriendo el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, en sevicias, maltratos e injurias graves, situación que conllevo a que parte de su embarazo y el tiempo posterior a la maternidad lo tuviese que pasar a lado de sus padres, con un embarazo de alto riesgo y sufrir temor fundado de perder a su hija. Destaca, la referida ciudadana que una vez nacida identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de común acuerdo con su cónyuge regreso al hogar, pero la situación se hizo insoportable observando el ciudadano ARMANDO VILLASMIL una conducta agresiva para con la solicitante y su pequeña, lo que dio a lugar a la solicitud de medida de protección, que en beneficio de la niña de autos, fue acordada por la sala de juicio N° 2 de este Tribunal de Protección, en fecha 16 de marzo del 2.002, ordenando el Tribunal la salida de su cónyuge de la casa y el regreso de la preindicada ciudadana y su hija al referido inmueble. Agrega la ciudadana de autos que tres (3) meses después, tuvo que denunciarlo en el departamento contra la violencia de la mujer y la familia en el Municipio Iribarren donde se fijó un pacto de no agresión. Ambas documentales se agregaron como pruebas al libelo principal en sus folio 07 y 08. Posteriormente, indica la demandante que regresa por cuarta vez al hogar; sin embargo, a pesar de la medida acordada en fecha 31 de julio del 2.001 al llegar a la vivienda de autos, le notifica el vigilante del sector que había sido desalojada por el ciudadano ARMANDO VILLASMIL de manera abrupta, sin mediar medida tribunalicia alguna. El ciudadano ARMANDO VILLASMIL expuso que el inmueble había sido vendido. Las cerraduras fueron cambiadas, y en cuanto a las pertenencias y enseres personales de la requirente y de su menor hija aún tienen paradero desconocido. La denuncia formulada obra al folio 16 del libelo principal. Indica la ciudadana SILVIA CALLES, que el inmueble adquirido por el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, dos meses antes de celebrar el matrimonio fue vendido a la ciudadana MARIA CRISTINA FINOL DE NAVAS, tres (3) días después de acordada la medida judicial de ingreso de esta a la vivienda, siendo ejecutada la venta en fecha 19 de marzo del 2.001 en la ciudad de Maracaibo conforme consta en documento que obra a los folios 11 al 14 de libelo principal. Aúna a su declaración que su cónyuge vende el inmueble pese a que la referida ciudadana participó en la remodelación y reconstrucción del mismo, más aún sin importarle el futuro y la salud física y mental de su hija. Además, refiere el estilonato cometido por su cónyuge al vender el inmueble supra mencionado mediante la identificación como soltero, causa conocida por el Juez de Juicio N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP01-P-2001-00532, (La demandante no anexa esta prueba). Por ultimo, hace mención del ocultamiento, que conjuntamente con los padres de su cónyuge se le hizo de la existencia de una hija del demandado, tal como se desprende del informe psiquiátrico obrante en autos en letras G y H , (folio 34, 35, 36, 37, 38 agregados a la reforma). Puntualiza la demandante la confesión del demandado en el referido informe de la circunstancia señalada; así como también el noviazgo verificado en evaluación psicológica contenida en el documento antes aludido.
Los excesos, sevicias, pueden resumirse bajo la denominación de injuria grave. Según Cabanellas, Diccionario jurídico elemental; Sevicia es “…Toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y, en particular, de los malos tratos de que se hace victima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa”…..”tales maltratos involucran crueldad que puede ser vista como crueldad física y psicológica al extremo de que hagan imposible la vida en común entre la pareja.
Por el contrario los excesos de la conducta de uno de los cónyuges, se configuran en el desorden violento de su personalidad orientada hacia un desbordado maltrato sea físico o psicológico. La injuria es la ofensa de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de desprecio ante si mismo y antes los demás; al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En suma, tanto los excesos que son maltratos físicos o agresiones como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son eminentemente injurias y tienen el carácter de grave cuando hacen imposible la vida en común entre los cónyuges.
En el caso de marras, esta Juzgadora orientó las estimaciones de las documéntales anexas a los folios 04 al 16 de este expediente, en el numeral primero de esta decisión. Se aúna a esta valoración el informe psiquiátrico y la evaluación psicológica promovidas debidamente por la actora la ciudadana SILVIA CALLES, donde pretende demostrar con los dichos del informe dos situaciones; una de ellas la existencia de otra hija del demandado y en segundo lugar la presunta relación amorosa verificada en su cónyuge con otra ciudadana. Cabe destacar, que esta autoridad judicial en uso de sus atribuciones y en empleo del principio de la libre convicción razonada que permite evaluar la amplitud, dirección, y alcance de las pruebas en autos, considera irrelevante que pretenda la actora demostrar los hechos a los cuales hizo referencia, visto que la existencia física de las ciudadanas indicadas en su escrito de reforma al folio 31 vto, no conduce a demostrar el hecho controvertido. Ahora bien, observando esta sentenciadora el fondo de las documentales y su vinculación con las agresiones, excesos y sevicias indicadas como causales invocadas por la ciudadana SILVIA CALLES, debe esta autoridad como conductora del proceso ir en búsqueda de la verdad real en las pruebas promovidas tal como lo dispone el artículo 450 literales A, B, J, y M de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y proceder al análisis del texto de los informes en aras de verificar, si los hechos develados en esta instancia, como causales de divorcio se fundamentan con la circunstancias valoradas por la Dra. Maria Elisa Alonzo Rubio y la Licenciada Maria Martha Sánchez, en su condición de funcionarios públicos adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal; y en ese sentido seguidamente procede esta Juez a examinarlas en los términos siguientes:
Informe Psiquiátrico del ciudadano ARMANDO VILLASMIL:
El demandado presenta una exploración mental favorable aún cuando se observo impaciente e inestable en su conducta; proviene de un matrimonio cuyos padres permanecen unidos bajo los ritos de una familia tradicional. En su desarrollo estudiantil fue poco constante lo que dio lugar a un abandono sucesivo en la carrera que emprendió, y que finalmente lo conlleva a vincularse laboralmente con su padre. Se observa la presencia de una niña que para el año 2.002 contaba con siete (7) años, la cual reside junto a él y sus padres o abuelos. Se hace notorio que la relación de pareja se deterioró por presuntas intromisiones de la madre de la ciudadana SILVIA CALLES, lo que da lugar a la separación por tener problemas con la madre de la niña con quien manifiesta tener demanda en curso.
De esta documental se extrae que es evidente la polémica y la falta de solidaridad y afecto recíproco entre la pareja, lo cual se pone en evidencia por las consecuentes demandas o solicitudes judiciales existentes, que a fines de esclarecer situaciones relacionadas con IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA confrontan ambas partes. La experiencia da a conocer que una relación tiene su grado más bajo, cuando efectivamente los cónyuges no pueden armonizar sus asuntos personales, ni aquellos que tengan que ver con los hijos habidos de su unión, sino a través de la mediación judicial. En esta documental no se discrimina, ni fija la agresión, maltrato y sevicia realmente, sin embargo, puede la circunstancia por la falta de socorro y comunicación conducir a las partes a instaurar las acciones judiciales generadas por ocasión a su problemática marital, en miras de ir en la solución de sus conflictos. Se materializa aquí la perdida del afectio marital y del debito conyugal, que configuran según la doctrina el abandono voluntario.
En ese mismo orden de ideas procede esta Juez a hacer parte de la valoración del informe psicológico obrante al folio 37 de este expediente, practicado al demandado, quien manifiesta que a los 21 años tiene su primera hija producto de una relación poco sólida ……manifiesta conocer a la madre de la niña de autos, en sus estudios, y recuerda que la joven queda embarazada después de tres meses de casada, pero desde que nació la niña todo desmejoró, a pesar de negar los maltratos; refiere el demandado que desde hace dos años incursionaron problemas en la pareja, tal como se evidencia en los expedientes abiertos por causas distintas desde que la niña contaba con siete meses de nacida.
De esta valoración se extrae que los conflictos entre la pareja se presentaron durante el embarazo de ciudadana SILVIA CALLES; agravándose una vez que la niña nace. Cabe relucir que el abandono entre la pareja también afecto o se hizo extensivo a la niña de autos quien en sus primeros meses de nacida fue irrespetada por su padre; más aún debe entenderse que el hecho de un embarazo delicado, presentado por la accionante, ameritaba en ella la necesidad de cooperación de su cónyuge en la provisión tranquilidad y paz, por lo que, al observarse el surgimiento de confrontación entre las partes se violó el sano desarrollo que en la gestación merecía la niña de autos, quien también cruelmente tuvo que hacerse parte de los hechos verificados en la documental, obrante al folios 16. La circunstancia indicada en el desalojo que no es el punto controvertido es sinónimo de crueldad del demandado, quién al no comunicar o presentar solidaridad con su cónyuge, la abandono a ella y a su hija. Se hace esta referencia en alusión a este análisis, por tener todas las documentales anexas gran relación y vinculación; las una de las otras, en los hechos alusivos a las causales invocadas. En particular a la evaluación psicológica del ciudadano ARMANDO VILLASMIL; la conducta inestable; vislumbra la situación gravosa y poco armónica que este estaba viviendo; ahora bien, al afectar esa conducta inestable su matrimonio y el desarrollo de su hija hace vinculante la apreciación y mérito de esta prueba; se detalla que el demandado excusa su actitud de polémica al negar los maltratos, sin embargo refiere la existencia de problemas con su cónyuge que dieron lugar a los distintos expedientes abiertos en este Juzgado. La configuración de esta problemática hacen destacar el debido socorro y respeto que merecían recíprocamente conciliarse las partes, lo cual a todo evento no siguieron en lineamiento.
Esta juzgadora aprecia esta documental bajo el mismo análisis y proyección de la valoración del informe psiquiátrico destacado supra. Se aúna a ello que el contenido de estas escrituras fue evaluada por funcionario público, por ende adquieren ese carácter; por lo que, correlativamente se aplican los dispositivos de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.-
TERCERO: Riela a los folios 26 y 27, la citación personal del demandado, quien en fecha 26 de junio del 2.003, estando constituido el Tribunal en el día y hora fijado para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, no hizo acto de presencia, ni por si, ni por participación de su representante judicial. En el acto conciliatorio la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, quedando exhortadas a la celebración del segundo acto conciliatorio conforme a la ley. (Folio 44). Igual aspecto de verifico el 04 de agosto el 2003, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio.
En consecuencia, este procedimiento se condujo bajo los lineamientos de un debido proceso donde se observo el cumplimiento de la citación personal y la participación de la fiscal 14 del Ministerio Público, hecho que se verifica a los folios 25 y 78 de este expediente.
Las partes dejan claro la existencia de los procesos que por alimentos y visitas se planteó judicialmente en los expedientes KH07-Z-2001-240, y KH07-Z-2001-231 respectivamente.
Obra a los folios 52 al 71, la reconvención propuesta por el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, asistido por la abog. Guadalupe Rengel, ambos identificados plenamente, en el contenido de su escrito, el cónyuge reconveniente rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, indicado que los hechos narrados no se ajustan a la realidad de lo acontecido. El ciudadano ARMANDO VILLASMIL ciertamente destaca que contrajo matrimonio civil con SILVIA CALLES; pero con ocasión a la remodelación del inmueble ubicado en la urbanización Tierra del Sol; Tercera etapa, casa b-45, Parroquia José Gregorio Bastidas; del Municipio Palavecino del Estado Lara, vivió temporalmente en casa de sus padres (tal como lo refirió la cónyuge reconvenida) una vez concluido los trabajos materializaron la mudanza. El ciudadano ARMANDO VILLASMIL ratifica un hecho y es que precisamente con el embarazo de SILVIA CALLES; producto de la suspensión de la vida conyugal por problemas de salud por el embarazo de su esposa, aunados a la presunta inmadurez de esta; se observaron las diferencias entre ambos, pero una vez nacida IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en agosto del 2.000, se agudizó por la interrupción absoluta de la intimidad de estos , el ciudadano ARMANDO VILLASMIL , cita el abandono de su cónyuge e indica que con frecuencia la ciudadana SILVIA CALLES pasaba temporadas en casa de sus padres. Señala agresión verbal y cambios de conductas de su cónyuge, evidenciados en alejamientos. Por las razones expuesta que el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, reconviene a la actora en base a las mismas causales expuestas por su cónyuge en el libelo principal. Amplia los señalamientos propuestos por la ciudadana SILVIA CALLES en su escrito de demanda concernientes a la patria potestad, guarda, alimentos y visitas. (Aspecto que considerará esta Juzgadora en la definitiva).
El cónyuge reconviniente promueve las testimoniales de ANDREA SEDANO, CASIU SALOMON AMAYA y JORGE EDUARDO SEDANO, todos identificados en autos, de igual modo agrega documentales que rielan a los folios 56 al 71 de este expediente. Dichas documentales se refieren a la homologación de la pensión de alimentos plateada entre las partes en el expediente KH07-Z-2001-00240, letra A; informe psiquiátrico de SILVIA CALLES, y el acuerdo conciliatorio de visitas efectuado en el expediente KH07-Z-2001-231, respectivamente.-
En lo que corresponde a las valoraciones de la pruebas obrantes a los folios 56 al 58 esta autoridad judicial conforma su vinculación con el hecho controvertido; visto que toda disolución de un vinculo conyugal debe prever más aún; al existir hijos habidos de esa unión, todas las circunstancias que envuelvan a la patria potestad, guarda, alimentos, y visitas que estos requieran para su desarrollo integral; en ese sentido estas documentales se aprecian plenamente y al ser valoradas y evaluadas por un funcionario público, forma parte del debate probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En igualdad de valoración se precisa el expediente que en fotocopia se anexa como prueba a los folios 59 al 63 de esta causa, por decretarse mediante sentencia definitiva el régimen de visitas, planteado en beneficio de la niña de autos. Debe esta autoridad continuar y mantener este fallo en aras de evitar sentencias contradictorias o contrapuestas. Se aprecian las documentales atendiendo a las disposiciones normativas antes indicadas.
Especial atención de esta Juez, merece el informe psiquiátrico de SILVIA CALLES; quien manifestó ser una estudiante regular con sobreprotección de sus padres; a los dieciséis (16) años inicia le noviazgo con ARMANDO VILLASMIL, a quien en ese entonces calificó como perfecto tres (3) años después contrae nupcias con este; y desde los primeros días de su matrimonio surgen serios problemas en la relación, por las exigencias de la vida de pareja, para lo cual no esta preparada. Alega la preindicada ciudadana en el informe que estando embarazada tuvo conocimiento que su esposo tenia otra hija de siete (7) años. Se generó tensión en la pareja, vista la conducta machista, desatenta, egoísta y mentirosa de ARMANDO VILLASMIL, a lo cual se une la interferencia familiar. Emocionalmente SILVI CALLES, también presentó inestabilidad con rasgos de dependencia afectiva que descalifican y desarmonizan su personalidad. Esta autoridad judicial entra a detallar las circunstancias señaladas en este informe promovido por el cónyuge ARMANDO VILLASMIL como prueba documental, fundamento de su petición.
Toda prueba por principio general al ser promovida por una parte debe formar parte del juicio; y por ende se hace común en su uso para las partes; si es el caso, siempre que con ella se demuestre el hecho que pretenda favorecer quien la promueve o la toma como suya en la validez de sus criterios. ARMANDO VILLASMIL, destaca el informe psiquiátrico de SILVIA CALLES como documental alusiva al abandono, las sevicias y maltratos presuntamente vistos en su contra. Esta Juez al examinarlas observa que SILVIA CALLES, también presenta rasgos inestables para el tiempo de su vinculación marital, se manifiesta la problemática grave de la pareja en este informe, lo que indiscutiblemente afecto a ambos; sin embargo se prevé la circunstancia especial que debió siempre percatar ARMANDO VILLASMIL; y es precisamente el embarazo delicado de su esposa. Con esta prueba y con el principio de la comunidad de las pruebas aportadas en autos, se verifica que efectivamente la situación de salud de SILVIA CALLES no era la mejor; por lo que, al desarmonizarse su medio ambiente con conflictos, también se vió afectada la gestación de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El ciudadano ARMANDO VILALSMIL determina que la relación desencadenó en una fuerte tensión y aduce las faltas en el débito sexual de su cónyuge. Se precisa, que todo embarazo de riesgo y post parto establecen una condición delicada en la parturienta tanto en su salud física como en su vida emocional. Los hechos, peleas, discusiones, desatenciones, recíprocas; incidieron en el decaimiento de la relación. Es un hecho cierto que hubo reciprocidad en las casuales, vistas por ambos ciudadanos; sin embargo, entendiendo esta autoridad el llamado principio de Interés Superior, sumado a la protección integral de la niña de autos, derecho que se originó desde el momento en que fue concebida; hacen a esta autoridad determinar que la circunstancia o débil jurídico unían a IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por cordón umbilical y post parto a su madre, quien físicamente y emocionalmente fue afectada. En suma, esta prueba aducida por él promovente, en aras de comprobar que su cónyuge fue quien generó la situación de abandono, solo reluce los hechos conflictivos que crearon inestabilidad y estrés recíproco entre SILVIA CALLES y ARMANDO VILLASMIL; y que culmina con una verdad, que es la perdida del afectio maritalis. No busca esta prueba demostrar quien inicio los maltratos, pues a todo evento esa situación afectó a un único ser que debió ser considerado por ambos; y que efectivamente también fue abandonado por la falta de tolerancia e inconciencia de ambos padres, tal como lo es la niña de autos. La documental se aprecia por demostrar la polémica preponderante entre las partes, y la desatención de la niña en su proceso de desarrollo, se valora atendiendo al principio de la libre convicción razonada, respectivamente.
CUARTO: Obra a los folios 74 al 75, las documentales presentadas por SILVIA CALLES que amplían los conceptos de régimen de visitas, patria potestad, guarda, alimentos. Llos cuales deben observarse en la definitiva al corresponderse con los señalamientos del demandado principal, aspecto que deberán estimarse en el fallo. Del mismo modo, en la reconvención, fue debidamente notificada la fiscal interviniente en esta causa.
QUINTO: Obra a los folios 80 al 85, el escrito de contestación a la reconvención formulada a la ciudadana SILVIA CALLES, quien niega los hechos relatados por su cónyuge en su escrito de reconvención, indicando como falsos que el inicio de su vida común; había sido la armonía y paz, visto que tales circunstancia se observaron en la ceremonia eclesiástica cuando su cónyuge a la salida de la luna de miel no le permitió despedirse de sus padres. La ciudadana SILVIA CALLES reitera los hechos narrados en su escrito de petición principal destacando el embarazo de alto riesgo, mediante lo cual sustenta con la constancia anexa al folio 85, avalada por el gineco-obstreta Francisco Javier Castillo. La ciudadana SILVIA CALLES en su escrito, manifiesta que su cónyuge le exigía relaciones sexuales constantes, destaca aspectos que a todo evento se hacen irrelevantes por cuanto no fueron demostrados y pueden obedecer a una acción distinta. La ciudadana indica que por la falta de higiene de su marido aunado a la falta de afecto, le ocasiono un daño moral inimaginable, atendiendo a la conducta intolerable de su esposo, que se acrecentó en su embarazo y post parto. Ello dió a lugar en situación de refugio y a la medidas de protección invocada por la ciudadana SILVIA CALLES, así como las denuncias por violencia familiar, visto el desalojo referido por esta en su demanda. Hace relevante la confesión del demandado en la valoración psicológica realizada por la licenciada Maria Martha Sánchez, propuesta como prueba en el expediente KH07-Z-2001-231. Agrava su relato mediante la situación de irrespeto por la presunta aparición de una relación extramatrimonial de su cónyuge que ofendió a su honor. Alega que el desalojo del inmueble violó directamente los derechos y el nivel de vida de su hija. También señala el ocultamiento de la existencia física de otra niña o hija del demandado lo que dió lugar a ese circulo de falsedades y mentiras que resquebraron la relación, ratifica las documentales probatorias valoradas ampliamente por esta Juzgadora; promueve las testimoniales de la ciudadana Alicia Yanez y el Dr. Francisco Castillo Rojas, insistiendo en la declaratoria con lugar de la demanda.
En lo que corresponde a la documental anexa al folio 85, al ser ratificada en contenido y firma por el ciudadano Francisco Castillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace que esta surta pleno efectos y se vincula con el hecho pretendido a demostrarse en la reconvención; al observarse de ella que SILVIA CALLES, efectivamente presentó embarazo de alto riesgo. La circunstancia del embarazo de alto riesgo, se hace meritoria en su valor, tanto en la acción principal como en la contestación a la reconvención, por encontrarse SILVIA CALLES y su hija en una situación especial de atención cuidado y afecto, que debió ser considerada por el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, sin la directriz que arroje a la determinación exacta de quien de ellos inició o no las injurias y maltratos, pues la prueba tiene alcances superiores a esta circunstancia particular, así como la pretendida alusión de las partes de detallar preguntas, interferencias familiares , a ello se superpone el hecho singular de estar en juego la vida y salud de SILVIA CALLES y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Se considera que esta prueba debate formalmente los dichos de ARMANDO VILLASMIL, en su reconvención; impera el Interés Superior y la prioridad en la consideración del estado de gravidez de SILVIA CALLES, el cual fue menoscabado con estrés y tensión contrarios a la armonía y paz que debió tener tanto la madre como su hija en desarrollo, en esa estadía. El cónyuge reconveniente por su parte, alega la perdida del debito sexual de su cónyuge. Es evidente que al disminuir la consideración, la atención y al aumentar las disputas y desavenencias aunadas en la etapa de gestación y post-parto hacen en toda mujer disminuyen el apetito sexual, por lo que, mal pudo el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, fundamentar el abandono en las faltas al débito sexual; en razón de hacer notorio en este expediente, que al perderse el amor, cariño, solidaridad, así como los deberes de socorro de todo cónyuge conduce recíprocamente a las faltas del otro.-.
El Dr. Francisco Castillo en la audiencia complementaria pautada en fecha 04 de Mayo del presente año, manifestó haber sido el médico tratante de SILVIA CALLES; y al reconocer en contenido y firma la documental establece que el embarazo de alto riesgo, es aquel en el cual se puede ver comprometido la vida de la madre, del feto o de ambos. Refiere que en lo que corresponde a SILVIA CALLES, le fue indicado un tratamiento a bases de utero-inhibidores , con reposo absoluto, siendo este físico, psíquico y sexual. En cuanto al reposo en el embarazo de alto riesgo, manifestó, que es difícil precisar el tiempo de duración de esa situación, por lo cual se aconseja que el reposo sea durante todo el embarazo. El testigo manifestó a la Juez no haber notado la existencia de los problemas de la pareja y haber observado participación de Armando Villamil en las consultas. En este particular evidentemente la documental avalada tiene fe cierta en esta acción de divorcio, comprueba la situación delicada presentada por la ciudadana SILVIA CALLES y su hija, eleva el reposo psicológico sexual y físico que debió tener la ciudadana ante esta circunstancia, se hace observar que el facultativo solo actuó como tal en la secuencia del embarazo, y puede entenderse que SILVIA CALLES, no hizo participe al medico de la situación que presentaba, más aún cuando el ciudadano ARMANDO VILLASMIL se hizo parte en las consultas. Esta testimonial hace notorio la situación de reposo absoluto que merecía tener SILVIA CALLES y por ende su hija., esta comprobado en autos que este reposo fue relajado a ultranzas por el ciudadano ARMANDO VILLASMIL; y por ende recíprocamente por su esposa. Debe dársele preponderancia a SILVIA CALLES; quien en ese momento de su vida se encontraba en una situación menos ventajosa que ARMANDO; esta prueba ratifica claramente los dichos de SILVIA CALLES; su perdida de afecto, sus faltas al débito sexual con su cónyuge producto de ese proceso de desvalorización que se había iniciado. En resumidas cuentas la perdida del amor, la estima y consideración del ciudadano ARMANDO ante el hecho delicado del embarazo, configura evidentemente el abandono voluntario y la agresión psicológica referida por SILVIA en su petición principal y en la contestación a la reconvención. Esta Juzgadora observa el principio de la libre convicción razonada, en el mérito de esa valoración aunado al Interés Superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; quien debió ser protegida con paciencia y consideración reflejada a través de su madre directamente con su padre biológico. Se aprecia este testimonio conjuntamente con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así declara.-
SEXTO: Obra a los folios 89 al 94 el informe social practicado por la sociólogo Martha Torres, miembro adscrito a este Juzgado, desprendiéndose en las observaciones y recomendaciones que en lo que respecta a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , se desenvuelve en un ambiente familiar integrado por sus abuelos maternos y tíos, todos profesionales y mayores de edad, constatándose que vive en excelentes condiciones ambientales económicas y afectivas para su sano desarrollo. En lo que corresponde a los padres de la referida niña se aprecian diferentes patrones socioculturales de crianza en estos, lo que ha desencadenado conflictos familiares que deben solventarse para el bienestar y crecimiento saludable de la niña de autos. La funcionario recomienda a los padres biológicos de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la realización de un taller de escuela para padre de manera de acordar el entendimiento y buenas relaciones en beneficio de su hija.
La trabajadora social, observa que tanto el padre como la madre tienen igualdades de derecho en la atención, crianza, asistencia, educación y recreación de la niña en cuestión. Sugiere la ampliación del régimen de visitas a favor del padre y abuelos paternos, hermana paterna de manera que ellos puedan disfrutar y compartir con la niña. Los fines de semana vacaciones temporadas navideñas, fiestas especiales de la familia de acuerdo a los horarios establecidos de común acuerdo. Así mismo, determina que la pensión de alimentos sea aumentada atendiendo a los incrementos salariales del padre y las necesidades de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Por ultimo recomienda que la guarda sea de la madre.
De la entrevista realizada a la demandante se apuntan el relato de hechos gravosos que en forma nefasta declinaron el afecto en la pareja. Se observa que el embarazo no fue satisfactorio emocionalmente, visto que tenía que presentar limitaciones económicas y psicológicas; señala la demandante haber sentido miedo de su pareja, quien cuando dio a luz a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA le impedía el acceso de sus familiares y amistades más cercanas; indicando que solo una amiga la atendió porque el parto fue por cesárea. La demandante destaca como fue despojada de la vivienda que ocupaba como recinto conyugal; así como las posteriores demandas que se intentaron bien por alimentos y visitas; como consecuencia de la relación deteriorada de amabas partes.
El demandado por su parte, señala que los problemas conyugales se iniciaron por la intromisión familiar de los parientes de su cónyuge. Hace la referencia de distintas causas iniciadas por este Tribunal detallando la posibilidad de una amplitud de régimen, si fuere el caso, así mismo refiere la venta del inmueble destacado en autos. Los dichos del demandado son avalados por sus padres.
En definitiva esta Juzgadora al analizar la documental evaluativa de las condiciones socio-familiares, que envuelven a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, hacen notoria la situación de conflicto presente entre las partes iniciada con ocasión de la separación de cuerpos que de hecho se planteo entre SILVIA CALLES y ARMANDO VILLASMIL. Los aspectos evidenciados, observaciones, sugerencias y recomendaciones planteadas por la funcionario de autos, serán consideradas por esta Juez en el fallo definitivo, salvo los aspectos que por alimentos y visitas fueron definidos por las partes de mutuo acuerdo en las distintas causas llevadas ante el Juez Natural que las dictaminó.-
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEPTIMO: Riela a los folios 97 al 110, la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos en la reconvención por el cónyuge reconveniente ciudadano ARMANDO VILLASMIL, (Folio 54); ciudadanos ANDREA SILVIA SEDANO ZAMBRANO y JORGE EDUARDO SEDANO ZAMBRANO; sin hacer acto de presencia en calidad de testigo el ciudadano CASIUS SALOMON AMAYA, todos identificados plenamente. Así mismo, se evacuó la testigo promovida hábilmente por la cónyuge reconvenida, siendo la ciudadana ALICIA ELENA YANEZ, identificada en autos. Estando constituido el Tribunal con la asistencia de ambas partes, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, se procede a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la apoderado judicial de la ciudadana SILVIA CALLES, abogado Daniel Méndez, identificado plenamente. Se agrega el acta de matrimonio (folio 4), acta de nacimiento (folio 5), documento de propiedad del inmueble que sirvió de hogar conyugal a la pareja y los documentos de venta de ese inmueble (Folios 08 al 15), Medida de Protección dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 16 de Marzo del 2.001, en el cual se establece la salida del hogar del ciudadano Armado Villasmíl. (Folio 08). Al folio 06 y 07 copia certificada expedida por la prefectura del Municipio Iribarren, departamento de violencia contra la mujer y la familia donde constan el acto conciliatorio de fecha 22 de junio del 2.001; copia certificada de la denuncia formulada ante el destacamento policial N° 6 del Estado Lara el 31 de Julio del 2.001, (Folio 16); y en cuyo contenido la demandante principal denuncia a su esposo Armando Villasmil de haber vendido, sin su participación el inmueble que habitaba con su hija. Informe psiquiátrico obrante al folio 35 y la evaluación psicológica cursante a los folios 37 y 38. Las pruebas anteriormente delimitadas e incorporadas en la audiencia fueron valoradas por esta Juez en los apéndices anteriores.
Seguidamente, en el acto se le concedió la palabra a la abogado Guadalupe Rengel en su condición de abogado de la parte accionada, quien procede a incorporar las documentales alegadas y promovidas en la reconvención; en ese sentido, destaca la copia de la homologación que riela a los folios 56 al 58 de este expediente correspondiente a la causa de alimentos seguida en el expediente N° KH07-Z-2001-000240. Se agregan la copia del informe psiquiátrico practicado a la ciudadana SILVIA CALLES en fecha 07 de enero del 2.003. La apoderado judicial destaca que en la conclusión clínica la Dra. Maria Elisa Alonso considero que SILVIA CALLES, se encontraba emocionalmente desarmonizada con rasgos de dependencia. Agrega al folio 62 la homologación del acuerdo conciliatorio que por régimen de visitas se planteó en el asunto KH07-Z-2001-000231, respecto al régimen de visitas de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA con la debida homologación.
Las pruebas documentales incorporadas en la audiencia de evacuación de testigos, siendo las documentales de la reconvención y de la acción fueron valoradas ampliamente en los apéndices anteriores.
En lo que corresponde a la prueba agregada al folio 60 ampliamente valorada por esta Juzgadora, sin destacar básicamente su resultado, la simple determinación negativa de aspectos de la personalidad de la referida ciudadana pueden acontecer a los hechos afectivos que incidían desfavorablemente en su personalidad al tiempo de observarse el desafecto recíproco que condujo a su relación matrimonial a la ruptura total. La experiencia conduce a esgrimir en esta autoridad, sin ser un facultativo ó médico especializado en el asunto, que toda relación o vínculo emocional que se conduzca en forma deplorable incide en la conducta de todo ser humano, desarmonizándola de tal modo que los rasgos de la personalidad se hagan descalificativos. En el caso bajo estudio, la personalidad inestable fue vista en ambos cónyuges, por lo que, se concluye que los eventos presentados por estos y que evidentemente desfavorecieron la relación, colocaron tanto a SILVIA CALLES como a ARMANDO VILLASMIL en una situación de estrés e inestabilidad; en consecuencia aunque de esta prueba no se hayan verificado hechos de relatos o de abandono, se deduce que existían; manteniendo la situación hasta el presente, al notarse desafecto tal entre las partes, que presuntamente se origino de la problemática iniciada y reconocida reiteradamente en la pareja. Esta documental determina propiamente las consecuencias que por efecto de la pérdida de valores del matrimonio VILLASMIL CALLES, deterioraron la personalidad de la ciudadana de autos.
Emplea esta Juzgadora el principio de la libre convicción razonada en este análisis.
Análisis de las testimoniales del cónyuge reconveniente:
Ciudadana ANDREA SILVIA SEDANO
La ciudadana manifiesta en su declaración conocer suficientemente a las partes, indicando tener sapiencia del desenvolvimiento de la relación matrimonial de los VILLASMIL CALLES, acota que estos padecían de innumerables problemas a consecuencia del temperamento de la ciudadana SILVIA CALLES, para ello ejemplifica que en una ocasión al dirigirse en su automóvil y llevar al ciudadano ARMANDO a casa de los padres de SILVIA sin ocasion alguna, ésta inicio gritos inundados de improperios desde el pent-house lanzando un zapato que velozmente ocasionó daños a su vehículo, cuya reparación tuvo que ser cancelada por el ciudadano ARMANDO VILLASMIL. La testigo indica que el maltrato verbal y público era observado notoriamente en la ciudadana SILVIA CALLES, ahora bien aclara no constarle si cumplía con las relaciones maritales. Así mismo, declara tener conocimiento que la ciudadana SILVIA abandonaba el hogar conyugal sin dar aviso, estableciéndose en el hogar materno y es por esa misma razón que en una ocasión le hizo el favor al ciudadano ARMANDO VILLASMIL de llevarlo a casa de los padres de aquella. Acto seguido el abogado representante de la ciudadana SILVIA CALLES, Daniel Mendez, refiere que su representada jamás en su vida ha visto a la testigo y procede a reformular sus preguntas. Indica la ciudadana ANDREA SEDANO que conoce suficientemente al ciudadano ARMANDO desde hace 8 o 10 años y a SILVIA desde hace 7 u 8 años desde que se encontraba estudiando en la ciudad de Caracas. La testigo al ser cuestionada respecto al nombre del edificio donde vive la ciudadana SILVIA CALLES y el color de la residencia a la cual condujo ocasionalmente al ciudadano ARMANDO refirió que desconoce el nombre del inmueble, porque esa fue la primera y ultima vez que paso por ahí presumiendo que la fachada era beige con verde claro. La testigo es debatida respecto a la edad de la niña de autos; indicando en forma aproximada que esta tiene cuatro años, lo cual presume por cuanto dio a luz a su hijo en el mismo año que SILVIA , indicando desconocer porque fue llamada IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la niña de autos, para ello indica que imagina que su nombre se debe a su madre. La testigo en su relato al ser cuestionada respecto a las agresiones que nombro, cuando conducía al ciudadano ARMANDO VILLASMIL esta define claramente que solo estaba presente el ciudadano ARMANDO y ella; así como algunos vecinos que salieron por los gritos presentados. Además en otras ocasiones hubo presencia de otros ciudadanos, indicando para ello a su hermano (testigo en esta audiencia). El hermano de ARMANDO VILLASMIL y José Manuel; todos integrantes de su grupo. La testigo indica no haber asistido a la boda, por no haber sido invitada. Seguidamente, la Juez procede a interrogar a la testigo respecto al número de oportunidades que presencio la discusiones, quien indico creer sin hablar con precisión que tres o cuatros oportunidades (siendo notoria su duda); así destaca que en una oportunidad estando reunidos en la casa de los padres de ARMANDO (indicando la testigo jamás haber ido a la casa que servia de hogar conyugal) la ciudadana SILVIA CALLES motivó una discusión que dio como origen a improperios. En otra oportunidad fue en la playa donde la ciudadana SILVIA y ARMANDO comenzaron a discutir, por lo que , la testigo se dio media vuelta y se fue. La testigo aclara no haber presenciado la conversación pero define que quien comenzaba a gritar era SILVIA, por lo que, el ciudadano ARMANDO siempre trato de calmarla.
Esta Juez al analizar la declaración de la testigo observa que la referida fue promovida con ocasión de evacuar su testimonio en la comprobatoria del presunto abandono de la ciudadana SILVIA CALLES; tanto físico y al debito conyugal, así como las injurias y maltrato que finiquitaron la relación. La ciudadana ANDREA SEDANO mantuvo una declaración coordinada pese a las preguntas y repreguntas de los miembros del Tribunal, así como de la parte contraria y de esta sentenciadora, sin embargo, es de hacer notar que debe entenderse como testigo aquel que ciertamente conozca a la pareja, que se haya vinculado con ella, al punto de tener conocimiento cierto de las razones, hechos y circunstancias que dieron origen a las causales invocadas. En el caso de marras, la testigo manifiesta no conocer las intimidades de la pareja, ni el punto controvertido; la simple indicación de que la ciudadana SILVIA elevaba su tono de voz, no son pruebas suficientes de las injurias sevicias y maltratos; o bien del abandono a los deberes que como pareja afectuosamente y recíprocamente se deben. La testigo por su parte refiere un hecho, que no puede ser valorado por esta Juzgadora realmente, pues al señalar que su vehículo fue lesionado por la ciudadana SILVIA CALLES cabe preguntarse si pudo evidenciar que el zapato fue lanzado del pent-house; pues pudo haber sido lanzado por otro miembro de ese edificio, incluso los improperio pudieron ser de un tercero, se desvirtúa aún más su imprecisión en los hechos relatados, más aún, cuando manifiesta que nunca asistió a la casa de los Villasmil Calles; presenció discusiones entre la pareja; cabe preguntarse nuevamente como puede una testigo señalar que los actos de sevicias y abandono provienen de SILVIA CALLES a quien aduce conocer de siete u ocho años; si en su propia declaración destaca que desconocía el fondo de las discusiones de la pareja ; se suma al hecho de no haber sido parte de la relación por jamás haber asistido al hogar de SILVIA CALLES hecho que se comprueba aún más al no haber sido invitada a la boda. En suma, pudo la testigo presentar su declaración sin dudas y sin dilaciones en sus respuestas; sin embargo es un hecho cierto que esta testigo no conoció realmente la problemática del matrimonio CALLES VILLASMIL, no determinó hechos que realmente hubieren podido guiar a esta sentenciadora en el entendimiento de que la ciudadana promovida eficazmente podía avalar las causales reconvenidas por el ciudadano ARMANDO VILLASMIL, no basta con indicar que se fue a una playa… y que al observa la discusión se dio la media vuelta…no basta con indicar que escucho los gritos de un pent- house y señalar que fue la ciudadana SILVIA que lesiono su vehículo al discutir con ARMANDO. En suma la testigo no se es vista como presencial de los hechos que configuren firmemente las causales propuestas en la audiencia. En consecuencia se desestiman sus dichos no por considerarse inciertos, más por ser estimados como poco probables de la situación o problemática que realmente vivió la pareja, la testigo no indico detalladamente hechos. La testigo reiteradamente señala no haberse hecho participe de las discusiones, mal puede esta Juzgadora valorar la manifestaciones sobre la base de apreciaciones que se tengan en una relación donde evidentemente existe un vinculo de amistad entre la declarante y el promovente.
En lo que corresponde la declaración del ciudadano JORGE SEDANO procede a desestimarla sin detallar su declaración, por cuanto se observa una incongruencia, nerviosismo en lo declarado por el referido testigo; es notorio el vinculo de amistad que une al testigo con el promovente de la prueba; a ello se aúna que el testigo al ser cuestionado en el numeral tercero de la intervención de la Juez, declara constarles sus dichos por ser amigo manifiesto del promovente, además se indica como testigo referencial. El testigo declara que la niña jamás se hizo participe de la violencia entre la pareja; además existe contradicción entre los declarantes o hermanos en el numeral séptimo de las repreguntas cuestionadas por el ciudadano Daniel Méndez en razón de que el ciudadano JORGE SEDANO refiere no recordar muy bien cuantas veces notó el maltrato por parte de la ciudadano SILVIA CALLES en lugares ajenos. Se presenta dudoso al responder creer que dicha situación se planteó en la playa y que en una ocasión estaba con su hermana y salio volando un zapato. Debe hacerse la reflexión que la testigo ANDREA SEDANO, en el numeral sexto de las repreguntas cuestionadas por el abogado Daniel Méndez destaca que en esa ocasión se encontraba el ciudadano ARMANDO y su persona solamente; se pregunta esta Juez como puede el ciudadano JORGE SEDANO referir haber sido testigo presencial de esta discusión, si su propia hermana y testigo no lo hizo participe en su declaración; en consecuencia el testimonio de este ciudadano no es conteste. Se observa incongruente, dudoso y poco preciso en la narración de sus dichos, motivo por el cual esta autoridad judicial desestima lo evacuado en su manifestación y así se declara.-
Análisis de las testimoniales promovidas por la ciudadana SILVIA CALLES.
Ciudadana ALICIA ELENA CALLES.
La testigo manifiesta conocer a la pareja desde hace diez (10) años, indicando constarle con propiedad por haber sido presencial y ayudante de la ciudadana en el embarazo de alto riesgo; indica haberla acompañado a las consultas. Refiere que una vez que la ciudadana SILVIA dio a luz, fue ella quien a petición del ciudadano ARMANDO VILLASMIL atendió a los cuidados de ella y de su bebé (Esto es corroborado en el informe social anexo al folio 89 al 94, declaración del ciudadano ARMANDO VILLASMIL), así mismo, señala haber sido presencial de maltratos propinado por el ciudadano ARMANDO, a la ciudadana SILVIA siendo estos psicológicos y verbales; refiere que el ciudadano ARMANDO VILLASMIL siempre le reclamaba y le exigía, sin consideración alguna a la ciudadana SILVIA aspectos simples como que la comida no estaba lista a las 12: 00 en ocasiones llegaba tomado y las insultaba; refiere que a su estimación personal eso es un maltrato. Indica haber observado ese maltrato por cuanto vivía en casa de ellos, aúna a su declaración el tener conocimiento del desalojo que fue objeto la ciudadana SILVIA CALLES, en esa ocasión destaca que se conducía junto a la ciudadana SILVIA a la vivienda y observaron un candado puesto en la puerta, por lo que, llamaron a la policía, visto que existía una medida de protección dictada por el Tribunal la cual fue inobservada. La testigo refiere no conocer, no haber visto a la ciudadana ANDREA SEDANO. Así mismo, esta indica que su estadía en la vivienda fue temporal. Considera que en lo que corresponde al deber de los cónyuges de asistirse mutuamente estima que fue el ciudadano ARMANDO quien inició el abandono, pues este no llevaba provisiones, ni alimentos a la vivienda, sino que siempre se lo dejaba a su madre, motivo por el cual la ciudadana SILVIA tenia que ir a comer a casa de su mamá. Adiciona que la ciudadana SILVIA CALLES estaba recién operada y dada a luz; y el referido ciudadano se molestaba si la comida no estaba lista a las doce (12), armando un problema sin impórtale el estado de SILVIA, mostrándose incapaz de servirle a la niña; indica que ella era la que realizaba en ocasiones el almuerzo. Así mismo, refiere haber asistido a la boda por cuanto ratifica que siempre ha sido amiga de los dos; además la testigo puntualiza que desde que la pareja se instauró en el hogar su relación, no era de enamorados todo el tiempo habían discusiones y conflictos; quien los comenzaba era ARMANDO. Además relata un hecho importante de desatención por parte de ARMANDO VILLASMIL, quien ante la petición de la ciudadana SILVIA CALLES de llevarla al médico este le manifestó que tenia algo más importante que hacer, por lo que, tuvo que encargarse su propia madre de llevarla siendo muy severo en la hora de llegada de SILVIA por lo que, al no regresar a la hora que este le indico formo una discusión muy grande votando a la mamá de SILVIA del hogar.
Esta Juez al analizar los dichos de la testigo observa que la ciudadana ALICIA ELENA YANEZ evidentemente fue testigo presencial de los hechos que narro en su testimonio. La inmediatez de esta Juez en la prueba la hizo corroborar que la testigo relato con precisión, sin dudas, ni dilaciones las circunstancias destacadas en su interrogatorio; se adiciona que la testigo formo parte aunque temporalmente se ese hogar conyugal, por lo que, pudo personalmente percatarse de las conductas negativas de la partes y de la perdida del afecto, consideración y asistencia de los sujetos, muy en los particular en lo que obedece al ciudadano ARMANDO VILLASMIL, señala una serie de aspectos que denotan la falta de cuidado, delicadeza, atención, ayuda, socorro respecto a la ciudadana SILVIA, quien evidentemente se encontraba en una situación de post parto y que la desarmonizaban, por lo cual debió el ciudadano ARMANDO, prever esa circunstancia. Aúna la declaración, las falta de asistencia que el demandado principal observó respecto a la niña de autos; así como la inobservancia del ciudadano ARMANDO de las reglas más digna de respeto que todo cónyuge merece; siendo extensible a los familiares más cercanos, por lo que, al irrespetar al madre biológica de SILVIA CALLES, según los hechos narrados por la testigo y no desconocidos por la contraria se pudo evidenciar la falta de afectio maritalis, la observancia de un abandono al respecto, solidaridad y comunión que toda pareja debe tanto a su cónyuge como a sus familiares. Ello configura un abandono en los deberes por parte del ciudadano ARMANDO VILLASMIL. En otro orden de ideas, la testigo refiere continuamente la situación de polémica y discusión originada por ARMANDO lo que puede dar a lugar a la figura de la injuria. Los dichos de esta testigo no fueron repreguntados; la ciudadana observó en su declaración a la Juez, no dudo en hablar, fue precisa en sus respuestas, lo que hace inferir el carácter presencial de sus dichos; en definitiva esta autoridad en uso de sus atribuciones más aún con la amplitud de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 450 literal a; unido al principio de la Comunidad de las Pruebas que destaca que una vez que las pruebas se presenta en el expediente pertenecen de común a las partes sumado al Interés Superior de la niña de autos, se valora y estima esta testigo en la amplitud de sus dichos por ser absolutamente fidedigna su declaración del mismo modo hace valida su declaración para desvirtuar la reconvención y para dar razón a la acción principal instada por la ciudadana SILVIA CALLES; a ello se aúna que la petición principal de la ciudadana SILVIA CALLES ; fue fundada en el abandono moral y falta de apoyo y socorro que disolvió el amor y afecto entre la pareja originado por su cónyuge, comprobado en autos; que como consecuencia de una situación de desafecto generado por uno u otro cónyuge dio como resultado un fin que no puede ser desconocido por esta sentenciadora y es precisamente que ante la perdida del amor, mal puede mantenerse vinculados los cónyuges, pues ello atentaría contra el desarrollo integral de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien merece acceder a un crecimiento armónico e integral donde interactué en igualdad de condiciones ambos progenitores y familiares, para lograr de ella una persona feliz; por lo que, mantener unido un vinculo basado en inmadurez e intolerancia conllevaría no solo al deterioró de la pareja, sino al deterioro que como persona es IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.-
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana SILVIA ELENA CALLES GIANGRECO contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL VILLASMIL ANDERSON, ambos plenamente identificados; y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos SILVIA ELENA CALLES GIANGRECO y ARMANDO RAFAEL VILLASMIL ANDERSON, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1.999, Acta N° 154, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. Y Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL VILLASMIL ANDERSON, en contra de la ciudadana SILVIA ELENA CALLES GIANGRECO.
En consecuencia, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. La guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, continua el régimen fijado y homologado en fecha 17 de Julio del 2.002, mediante expediente signado con el N° 3-KH07-Z-2001-000240, en sala de juicio N° 3; en donde se estableció que ”el ciudadano Armando Villasmil, hará lo posible para abonar la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) para sufragar el atraso existente; lo que hará un total de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°), hasta la cancelación total del mismo. Será cancelado a partir del quince (15) de cada mes la suma de Cinto Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) por concepto de pensión alimenticia y antes del treinta (30) de cada mes se cancelará la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) por concepto de atraso hasta cancelarlo en su totalidad”. Toda revisión de este régimen debe seguirse en esa dicha causa. En lo que respecta al régimen de visitas, continua el régimen fijado y homologado en fecha 30 de Abril del 2.003, mediante expediente signado bajo el N° KH07-Z-2001-000231; en el cual se estableció “El padre buscará a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en el hogar materno y deberá reintegrarla de la siguiente manera: Los días lunes y miércoles de cada mes de 02:00 p.m. a 05:00 pm. y el último fin de semana de cada mes los sábados el padre buscará a su hija en el hogar materno a las 10:00 a.m. y deberá retornarla a las 06:00 p.m.; así mismo el día domingo del mismo fin de semana buscará a su hija a las 11:00 a.m. y la deberá reintegrar el mismo día a las 6:00 p.m.” las modificaciones de este régimen deben ser seguidas en la indicada causa..
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga
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