REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000670
DEMANDANTE: NIEVES MARGOT VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.887.127
DEMANDADO: JOSE LUIS RAMOS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.400.813
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 14, 12, 08 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 02 de Marzo del 2.004, la ciudadana NIEVES MARGOT VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.887.127, asistida por la abogado en ejercicio Irina Osorio Adarfio; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.179, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE LUIS RAMOS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.400.813, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 14, 12, 08 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 02 al 05)
En fecha 27 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 07 de Mayo del 2004, el ciudadano JOSE LUIS RAMOS BARRAEZ, ya identificado, asistido del abogado David Flores,, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169, se da por citado. (Folio 12)
En fecha 13 de Mayo del 2.004, el ciudadano JOSE LUIS RAMOS BARRAEZ, ya identificado, asistido del abogado David Flores, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 17 de Mayo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS BARRAEZ y NIEVES MARGOT VANEGAS CACERES, ante la Junta Parroquial Espinoza de los Monteros Autónomo Torres, del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.990, según acta cursante bajo el N° 01, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondientes al año 1.990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre que no interfiera con sus actividades y tareas escolares habituales; pudiendo llevárselos los fines de semana , las fechas festivas, y vacaciones , previa autorización. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental

Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. La Secretaria Accidental

Abog. Consuelo Vásquez Mariño

CEMA/CV/olga.