REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001617
En fecha 13 de Mayo del 2.004 la ciudadana ZURIMA VIRGINIA FONSECA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.481.182, asistida por la abogado, ELIANNY ROMANO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.384 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PASTOR RAMON FREITEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.610.376 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Mayo del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 10 de Junio del 2.004, (f.8)
En fecha 16 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 9.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/05/04, (f.7)
La Fiscal en diligencia del 22 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ZURIMA VIRGINIA FONSECA MARIN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano PASTOR RAMON FREITEZ TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ZURIMA VIRGINIA FONSECA MARIN y PASTOR RAMON FREITEZ TORRES por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1.993, bajo el Nro. 340, folio 428 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993 La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, la Guarda de ALEJANDRA VRIYINIA quedará bajo la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs.) MENSUALES, suma ésta que deberá ser depositada en la Cuenta Corriente Nro. 0410-0017-19-017-407800-7 Banco Casa Propia, a nombre de Zurima Virginia Fonseca. Los gastos de colegio, uniforme, vestido, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas y todos los gastos extraordinarios deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales y la mantendrá inscrita en un HCM y en el Seguro Social. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los fines de semana de cada mes y año, las vacaciones y fiestas decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:52 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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