REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001806
En fecha 1 de Junio del 2.004 el ciudadano DAVID ALEXIS MANRIQUE GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.605.715, asistida por la abogado, GLORIA BRACHO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.224 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ROSA MAITE RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.381.238 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 4 de Junio del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 7 de Junio del 2.004.
En fecha 10 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 13.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 9/06/04, (f.12)
La Fiscal en diligencia del 17 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano DAVID ALEXIS MANRIQUE GUILLERMO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ROSA MAITE RODRIGUEZ LUCENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DAVID ALEXIS MANRIQUE GUILLERMO y ROSA MAITE RODRIGUEZ LUCENA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de Enero de 1.994, bajo el Nro. 3 folio 3 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma que deberá depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 003-0070-52-0100506040 del Banco Industrial de Venezuela. Los gastos de estudio, medicinas, médicos, útiles escolares, vestidos, calzados, colegio y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuanto no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:27 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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