REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 19 de Febrero de 2.004, la ciudadana JUDIMAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.260 y de este domicilio, asistida del abogado Juan Carlos Pernía, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.103, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JHONNY JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.596 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 26 de Febrero de 2.004 (F.24), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 28 de Abril de 2.004 (Folio 25). En fecha 04 de Mayo de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 26). La Fiscal consignó escrito en fecha 02 de Junio de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud._______________
Para decidir el Tribunal observa: __________________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JHONNY JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JUDIMAR PARRA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1.989, bajo el N° 318 folio 327 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1989. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que deberán seguir entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas y útiles escolares se sufragaran entre ambos padres. Así mismo el padre pagará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos concernientes a las festividades decembrinas. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales vistas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/alma.