REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000569

En fecha 20 de Febrero del 2.004 el ciudadano OSWALDO RAMON SANCHEZ CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.255.753, asistido por el abogado, JESUS MOGOLLON CASTILLO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.514 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIRIAN LULU MATHEUS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.317.087 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: OSMIRI ADRIANA (Mayor de edad) identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diecisiete (17) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Marzo del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 10 de Mayo del 2.004, (f.11)
En fecha 13 de Mayo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 12.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/03/04, folio 10.
La Fiscal en diligencia del 24 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano OSWALDO RAMON SANCHEZ CRESPO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MIRIAN LULU MATHEUS GARCIA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos OSWALDO RAMON SANCHEZ CRESPO y MIRIAN LULU MATHEUS GARCIA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1.982, bajo el Nro. 345 folio vuelto 52 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.982 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, los adolescentes objeto de nuestra protección permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, suma deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se ordena abrir para tal fin. Los gastos de calzado, vestido, colegio, médicos, medicinas y los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:12 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.