REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001061
En fecha 30 de Marzo del 2.004 la ciudadana EVELIA DEL VALLE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.615.284, asistida por la abogado, CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.147 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS RAMON SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.883.647 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 6 de Abril del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 27 de Abril del 2.004, (f.9)
En fecha 3 de Mayo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/04/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 24 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana EVELIA DEL VALLE BAEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano CARLOS RAMON SEQUERA MARTINEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EVELIA DEL VALLE BAEZ y CARLOS RAMON SEQUERA MARTINEZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1.998, bajo el Nro. 78, folio 116 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.998 La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, suma ésta que será en dinero efectivo y previo acuse recibo a la progenitora. El padre se compromete a cancelar el colegio de su hijo de forma integra. Los gastos de uniforme, vestido, calzado, médicos, medicinas, recreativos, y todos aquellos gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Los fines de semana el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo y pernoctar con él los días viernes y sábado retornándolo al hogar materno el día domingo antes de las 8 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:27 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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