REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001127

En fecha 5 de Abril del 2.004 la ciudadana DAISY YUDIHT ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.400.240, asistida por la abogado, GRACIELA CARRILLO ALVIZU inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.339 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.602.067 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Abril del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 26 de Abril del 2.004, (f.7)
En fecha 29 de Abril del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 8.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 05/05/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 5 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana DAISY YUDIHT ARRIECHE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano CARLOS ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DAISY YUDIHT ARRIECHE y CARLOS ENRIQUE BRACHO GONZALEZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Mayo de 1.991, bajo el Nro. 172 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991 La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, suma ésta que debe ser depositada en una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar para tal fin. Los gastos de colegio, uniformes, medicinas, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:08 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.