REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001183

En fecha 13 de Abril del 2.004 el ciudadano CRISTOBAL CASTILLO BORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.416.181, asistido por el abogado, ELIO MOGOLLON inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.320 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GREILYS NAYLETH VASQUEZ PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.260.137 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad y CRISELIS COROMOTO de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Abril del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 21 de Abril del 2.004, (f.8)
En fecha 27 de Abril del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 9.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/04/04, folio 11.
La Fiscal en diligencia del 10 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano CRISTOBAL CASTILLO BORGES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana GREILYS NAYLETH VASQUEZ PAEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CRISTOBAL CASTILLO BORGES y GREILYS NAYLETH VASQUEZ PAEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 1.990, bajo el Nro. 212 folio 028 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, suma deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se ordena abrir para tal fin. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:12 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.