REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000839
DEMANDANTE: FRANKLIN MIGUEL MIRABAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.373.940, domiciliado en la Carrera 3 con Calle 1 N° 62, Barrio Andres Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: BELKIS YOLANDA FONSECA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.364.505, con domicilio en la Calle 3B, entre carreras 3 y 4 N° 15-76, Santa Isabel. Barquisimeto. Estado Lara
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad.
Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
El solicitante ciudadano FRANKLIN MIGUEL MIRABAL, plenamente identificado y asistido por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Omaira Gómez de González, en fecha 01 de marzo del año en curso, comparece a la fiscalia Decimoséptima y manifiesta ser el padre de la niña CRISTINA MARIANGEL MIRABAL FONSECA, procreada en unión que sostuvo con la ciudadana BELKIS YOLANDA FONSECA DIAZ, es el caso, refiere el ciudadano que tiene sin ver a su hija desde marzo del 2.003, porque existe una decisión del Juzgado de Protección de fecha 01 de Julio del 2.003, en el cual se suspendía el régimen de visitas hasta tanto aprobará el taller de padres y el cual realizó en diciembre del año pasado , por lo cual solicita se establezca el régimen de visitas. (Anexa copia simple de constancia de aprobación del taller de Escuela para padres, expedido por la Lic. Maria Elena Chinchilla, copia simple de sentencia de retención indebida expediente N° KP02-Z-2003-000289, copia simple de la partida de nacimiento de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Folios 03 al 08)
En fecha 22 de Marzo del 2.004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la ciudadana BELKIS YOLANDA FONSECA DIAZ, a los fines de que acuda a la reunión conciliatoria y de contestación a la demanda, igualmente se acordó la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
Riela al folio 13, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público de este Estado Abg. Mariela Viloria.
Riela al folio 15, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS YOLANDA DIAZ.
Riela a los folios 16 al 21, recaudos presentados por la ciudadana BELKIS YOLANDA DIAZ.
En fecha 29 de Abril del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia solo comparecio el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MIRABAL GONZALEZ y no la ciudadana BELKIS YOLANDA FONSECA DIAZ. (Folio 22)
Riela a los folios 23 y 24, escrito de pruebas presentado por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MIRABAL, ya identificado. Seguidamente riela a los folios 25 al 30, las pruebas documentales presentadas por el preindicado ciudadano. En fecha 13 de Mayo del 2.004 son admitidas por el Tribunal. (Folio 31).
En fecha 17 de Mayo del 2.004, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, así como también de la falta de promoción de pruebas por parte de la ciudadana BELKIS YOLANDA FONSECA. (Folio 32)
Con los hechos narrados presentado, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Expone el solicitante ciudadano FRANKLIN MIGUEL MIRABAL, plenamente identificado y asistido por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Omaira Gómez de González, ser el padre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, procreada en unión que sostuvo con la ciudadana BELKIS YOLANDA FONSECA DIAZ. Ahora bien, refiere el ciudadano que tiene sin ver a su hija desde marzo del 2.003, porque existe una decisión del Juzgado de Protección de fecha 01 de Julio del 2.003, en la que se suspendía el régimen de visitas hasta tanto aprobará el taller de padres y el cual realizó en diciembre del año pasado, motivo por el cual solicita se establezca el régimen de visitas.-
De la señalada circunstancia, surge el derecho de esta niña de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, que persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres. Tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar, y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo o hija, para crear en él o ella las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo o hija, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño o niña de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MIRABAL GONZALEZ.
• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y el niño de autos conforme al acta de nacimiento agregada al folio 08 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta al folio 13, el amparo al debido proceso seguido en este caso concreto mediante la notificación al fiscal del Ministerio público, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al orden público y al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folio 14 y 15, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal se verifica en la ciudadana BELKIS YOLANDA FONSECA DIAZ, que la hace estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio de la niña CRISTINA MARIANGEL MIRABAL FONSECA, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia. Seguidamente, se le procede a informar a la demandada de la oportunidad probatoria que por efecto se apertura en el procedimiento.
Obra al folio 22, la falta de comparecencia de la ciudadana BELKIS YOLANDA FONSECA DIAZ, a la reunión conciliatoria pautada en fecha 29 de Abril del 2.004, oportunidad igualmente fijada para el acto de contestación de la demanda, conforme le fue informado a la referida ciudadana, mediante la citación obrante en autos, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a librar contestación. Cabe señalar, que la ley procesal civil supletoria en nuestra jurisdicción define en el artículo 362 la llamada confesión ficta bien por la falta de contestación como por la falta oportuna de pruebas que den lugar a la figura de la revocatoria enalteciendo la defensa del demandado como factor clave en dicha circunstancia. En el caso de marras, se indica que a los folios 16 al 21 la ciudadana, BELKIS YOLANDA, identificada plenamente en autos, se opone extemporáneamente a las visitas requeridas con fundamento al presunto incumplimiento alimentario del padre de su hija anexando las copias fotostáticas de la libreta de ahorros a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Se detalla que en dichas pruebas o documentales se indican distintos depósitos. Se desconoce por falta de incorporación en autos del monto adeudado, así como de la sentencia definitiva de alimentos que fijó la pensión de la cual simplemente se hace mención. El Juez solo es el conductor del proceso determina las decisiones teniendo como norte la imparcialidad y la búsqueda de la verdad real de todas sus causas; mal puede suplir las faltas de las partes y menos aún validar aspectos que aunque se señalen, no se comprueben a cabalidad. En el caso bajo análisis, la demandada al agregar las copias de la libreta extemporáneamente no refiere los meses que se le adeudan, ni estima la cantidad más intereses que presuntamente se le deben cancelar; además hace alusión a un expediente que no agrega en autos. En consecuencia, mal puede esta Juez avalar sus dichos por considerarlos incompletos, pues para privar las visitas debe existir conforme lo dispone el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decisión definitiva de incumplimiento. No se anexo en autos dicho fallo. En suma, se desestiman por incompletas, y por lo tanto obra la fictia confesio o admisión por falta de pruebas de los dichos del demandante.
TERCERO: Obran a los folios 16 al 21, las documentales promovidas por la demandada; en ellas esta Juez, al estimarlas observa que el fondo real entendido en dichas documentales se circunscribe a tratar de demostrar el presunto incumplimiento del demandante en lo relativo a la pensión de alimentos a efectos de limitar las visitas en atención a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En definitiva, no existe judicialmente, o por lo menos así fue probado mediante estas pruebas la falta absoluta del ciudadano FRANKLIN MIRABAL en el suministro de la pensión de alimentos y demás beneficios asumidos, que a todo evento hicieren improcedente la imposición de un régimen de visitas. Priva según esta juzgadora, el Interés Superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en su derecho de mantener un contacto progresivo con su padre en atención a los dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto la estimación de las documentales antes evaluadas se infiere de ellas, la falta probatoria de lo que presuntamente debe debatir la demandada respecto al hecho controvertido; y en consecuencia; atendiendo al principio de la libre convicción razonada del Juez, solo serán valoradas en todo aquello que favorezca al mérito de esta decisión respecto a considerar el Interés Superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el dictamen que así se confiera. Queda claro, que las pruebas antes indicadas, no debatieron el fondo de la petición del demandante, por lo que, serán apreciadas conforme a la reflexión precedente y así se declara.-
CUARTO: Obra a los folios 23 y 24, escrito de promoción de prueba, presentado por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MIRABAL, del contenido de las mismas, se detalla la pertinencia y la elocuencia del solicitante respecto a las documentales que promueve ; de ellas se observa el cumplimiento estricto de la orden judicial emanada mediante sentencia de fecha 01 de julio del 2.003, según expediente N° KP02-Z-2003-000289, en cuyo fallo se dispuso la suspensión de las visitas hasta la aprobación del taller o escuela para padre ordenado por la Juzgadora. Se detalla la documental alusiva a la decisión que temporalmente privo el derecho de visitas del padre solicitante y de su hija; se estima de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con lo pautado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se aúna en el criterio de valoración que la preindicada documental es fundamental en su agréguese para determinar las razones que judicialmente obstruyeron el régimen que por derecho reciproco le confiere la ley al padre biológico, no guardador y su hija.
Así mismo, obra a los folios 25 y 30 las documentales que por si sola demuestran la sujeción exacta a la ley que opero en la conducta del solicitante , quien en aras de formar parte del desarrollo de su hija acudió satisfactoriamente en el lapso comprendido entre el 22 de septiembre al 24 de septiembre del año 2003, al PANACED, a efectos de cumplir con el taller de escuela para padres, tal como lo estableció el fallo condenatorio.
Cumplida y ejecutada la orden y por cuanto así consta en autos, se estima de conformidad, teniéndose su verificación como factor fundamental para la determinación de esta definitiva; toda vez que la medida de suspensión es temporal, pues no puede lesionarse en forma definitiva la necesidad o derecho de contacto que con su padre biológico merece la niña de autos, a ello se agrega la falta de oposición oportuna de la contraria al contenido de las documentales.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 27, 385, 386, 387, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 03 y 09 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MIRABAL, contra la ciudadana BELKIS YOLANDA FONSECA DIAZ, ya identificados; en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mimas de la siguiente manera:
Se faculta al ciudadano FRANKLIN MIGUEL MIRABAL, a retirar a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en su hogar materno cada quince días; el padre hará acto de presencia para hacer efectivo este derecho en el hogar donde habita la niña a las 9:30 de la mañana, debiendo retornarla al hogar materno el mismo día a las 9 de la noche.
En lo que respecta a las vacaciones escolares se dispone que a partir del año en curso puede el padre estar junto a su hija quince (15) días de las preindicadas vacaciones escolares, pudiendo en este ínterin compartir con él y pernoctar junto a él, en su hogar. Debe permitir el acceso telefónico y así indicar a la madre biológica de la referida niña el número donde pueda ubicarse identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En casos de que el padre biológico tenga que salir de la localidad en compañía de su hija debe manifestarlo así a su madre biológica, poniendo en conocimiento de esta, el lugar donde su hija se encontrará, accediendo al contacto telefónico permanente entre ellos.
Para los viajes fuera del país el padre biológico debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la debida autorización judicial, si es el caso.
Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano FRANKLIN MIGUEL MIRABAL, se dispone que la niña pueda pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos.
Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno, en lo que corresponde al presente año, se faculta al padre compartir junto a su hija el día 24 de diciembre y a la madre el día 31. Para los años venideros se aplicará la reciprocidad alterna antes dispuesta.
Para el cumpleaños de la niña, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participe de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja. Atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de su hija.
En lo que corresponde a las vacaciones de semana santa y carnaval relativas al año subsiguiente se aplica un régimen alterno; deben los padres fijar quien disfrutará de carnaval quien disfrutara de semana santa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) dias de Junio del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º. –
La Juez de Juicio Nº 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo. La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vasquez Mariño.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vasquez Mariño
CEMA/CV/olga.-
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