REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 19 de Marzo de 2.004, la ciudadana NINFA DE LAS MERCEDES ACEVEDO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.693 y de este domicilio, asistida del abogado Gilberto Cardier, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.810, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.155.574 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña. Admitida la solicitud en fecha 21 de Abril de 2.004 (F.05), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 04 de Mayo de 2.004 (Folio 11), al mismo tiempo que da contestación a la demanda. La Fiscal consignó escrito en fecha 07 de Junio de 2.004 advirtiendo al Tribunal que el demandado no compareció en el lapso legal a contestar la demanda, por lo que solicita se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. F.12._____________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ________________________________________________________
ÚNICO: Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, este Tribunal, debe tomar en consideración para decidir sobre la solicitud del archivo del presente asunto los siguientes puntos:
El divorcio es el resultado de una acción interpuesta por sujetos unidos ante la Ley, que solicitan separarse legalmente y así disolver el vínculo jurídico que los une en matrimonio, pero al estudiarse concretamente la solicitud intentada por uno de los cónyuges, fundamentada en el artículo 185 –A , deben ser considerado dos aspectos muy importantes, tal como la prolongada ruptura de la vida en común de los cónyuges, que no conservan el animus de mantener una unión comunitaria, y en consecuencia una de ellos hace la solicitud para que se declare disuelto legalmente un vínculo que de hecho ya estaba disuelto. Así mismo, debe considerarse el segundo aspecto que concreta esta solicitud que es el carácter de orden público, el cual es el equilibrio social, paz ciudadana, la protección a la vida, la seguridad de los bienes, entre otros, es decir, todo lo que sirva para proteger el individuo dentro del grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, la doctrina venezolana considera esta causa de divorcio con la idea de la jurisdicción voluntaria, por cuanto la misma, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano, una de las partes acude ante el juez a través de una solicitud, presentándose la voluntariedad de la parte de que le sea declarado el divorcio, así mismo el otro cónyuge no se presenta a dar una contestación, simplemente se presenta a negar o aceptar el hecho planteado por la otra parte, pudiendo en cualquier momento cualquiera de ellos ejercer un divorcio ordinario, abandonando el camino de la composición voluntaria, y amigable de este procedimiento. Al efecto Pereira N (1986), considera que “lo interesante es que las partes acuden al juez renunciando al potencial contencioso de la situación que viven, y obtiene (…) del juez la homologación del convenio, de la transacción, de la voluntad acorde manifestada por él”.
Por otra parte la comparecencia del cónyuge solicitado, según la norma deberá comparecer a la tercera audiencia, abriéndose una discusión por los estudiosos del Derecho, en la oportunidad para comparecer, llegándose a la conclusión de que si se tratare de una contestación a prestarse en ese lapso, debería dejarse correr y el solicitado deberá presentarse en la tercera audiencia, pero como no se trata de un acto de contestación de una demanda, y además que este tiempo es a favor del requerido a los fines de salvar sus derechos y negar o aceptar la solicitud del otro cónyuge, éste podrá, según Pereira aparecer en el Tribunal “dentro de las tres audiencias que señala la norma; aún el mimo día en que el demandado se da por citado.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que el legislador parte de un hecho cierto como es la separación de hecho que tienen los cónyuges por más de cinco años, y uno de ellos toma esta vía para solicitar el divorcio, reafirmando legalmente la separación de ambos a través de la disolución del vínculo conyugal; al cónyuge solicitado, el legislador quiere que de su aceptación en forma auténtica, e inequívoca, destacándose la importancia de que éste se presente ante el Tribunal.
La actuación del Fiscal del Ministerio Publico en este procedimiento es a los fines de cumplir con las funciones de ley, que le permiten oponerse en los juicios de divorcio, concretamente de acuerdo a la doctrina, cuando considere motivos que fundamenten su oposición como en el caso concreto de la omisión de un régimen de visitas, o de la atribución de la pensión alimentaria, ya que interesa al orden público en el sentido de que se deja oscuro un punto que va en interés de un niño o adolescente causando un desequilibrio social, caso contrario es que el solicitado se presente ante el Tribunal a dar su aceptación o desaprobación del procedimiento, ya que no transgrede normas de orden público ya que sus derechos son salvados en dicho acto, conservándose así el orden ya que continua el equilibrio social y la protección del ciudadano.
Por las razones antes expuestas este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de archivar el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANDRÉS ELOY PARRA VALERA y NINFA DE LAS MERCEDES ACEVEDO ARRIECHE, ante la Prefectura del Municipio de Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 1.990, bajo el N° 32, vuelto al folio N° 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1990. Los niños de autos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, que el padre continuará pagando a sus hijos, los cuales deberán ser entregados en el hogar materno. El padre sufragará los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de sus hijos. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,



MAL/SA/alma.