REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 05 de Abril de 2.004, el ciudadano SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.222 y de este domicilio, asistido del abogado Elías Carrillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.883, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELKY RAQUEL SILVA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.771.845 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de seis (06) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña. Admitida la solicitud en fecha 12 de Abril de 2.004 (F.19), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 13 de Abril de 2.004 (Folio 21). En fecha 28 de Abril de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 22). La Fiscal consignó escrito en fecha 07 de Junio de 2.004 manifestando que nada tiene que objetar a la demanda de divorcio incoada. Folio 25.___________________________________
Para decidir el Tribunal observa: __________________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ LUCENA y ELKI RAQUEL SILVA SIVIRA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 169, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1993. La niña continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales hasta el 31 de Mayo de 2004, sin embargo a partir del mes de enero del año 2005 la pensión alimentaria se incrementará a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), es necesario hacer la salvedad que la pensión establecida se modificará por el acuerdo que así realicen los padres, la misma deberá ser entregada directamente a la madre guardadora en dinero en efectivo. Los gastos de de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, útiles, uniformes, matrícula escolar y gastos decembrinos se sufragaran entre ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana, siempre que tales vistas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.-
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