REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 26 de mayo de 2004, la ciudadana Dorys Lisbeth Lozada Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.664, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña Farianna Beatriz, alegando que se omitió la identificación del padre del niño como: Yonnys Rafael Carrasco Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.870. Se anexó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, acta de matrimonio y fotocopia de la cédula de identidad de la madre del niño.
Admitida la solicitud en fecha 01 de junio del 2.004, se acordó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2.004, se difiere la sentencia y se ordena notificar al ciudadano Yonnys Rafael Carrasco Veliz, y se le requiere a la solicitante la tarjeta de presentación expedida por el hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad.
En fecha 17 de junio de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Yonnys Rafael Carrasco Veliz.
En fecha 21 de junio de 2.004, compareció el ciudadano Yonnys Rafael Carrasco Veliz y expuso en relación a la solicitud.
En fecha 28 de junio de 2.004, compareció la ciudadana Dorys Lisbeth Lozada Nieves y consignó lo requerido.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a conocer su identidad biológica, sin embargo, todo lo relativo a la identidad de las personas debe ser ventilado por un juicio de filiación, toda vez, que por una rectificación de partida sólo pueden enmendarse errores materiales, pero en el caso de autos, se pretende otorgar la paternidad a un ciudadano sobre un hijo por una presunción del artículo 201 del Código Civil. En consecuencia, se trata de un supuesto que admite prueba en contrario, y el requerido en su contestación manifestó categóricamente su negativa, a que se le imputara tal paternidad por encontrarse en tramites de divorcio de su actual cónyuge, por lo cual es evidente que existe un alto grado de contención en la presente solicitud, que debe resolverse en un juicio autónomo de filiación.
Ahora bien, el ciudadano Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito manifiesta:
“Es el caso ciudadano Juez, que por un error del funcionario del organismo encargado de asentar la Partida de Nacimiento de mi hija…, no figura (sic) los nombres, apellidos y numero de cedula del padre de mi hija, siendo lo correcto que aparezca los nombres de su Padre (sic) Yonnys Rafael, apellidos Carrasco Veliz y numero de cedula de identidad No. 5.934.870, tal como figura en el Acta de Matrimonio, la cual anexo…”
Como se puede observar, la solicitante alega un error en la partida de nacimiento de su hija, pero lo cierto es que al folio tres (3) de la presente causa, se evidencia que su credencial de identidad tiene el estado civil de soltera, hecho que no significa que exista error en dicha acta. Así se decide.
Por otra parte, aclara este administrador de justicia, que las rectificaciones sumarias a que se contrae el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es para aquellos asuntos de errores ortográficos, números incorrectos, mas no, para modificar la identidad de un ciudadano, debido a que esta materia tiene un procedimiento especial. Así se declara
Asimismo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de septiembre de 2003, se publicó el Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes Nacidos en Venezuela, donde se indica:
“Progenitores casados:
Cuando es hijo (a) de ambos cónyuges: la presentación puede ser hecha por ambos progenitores o por uno de ellos si es hijo(a), consignado copia certificada de la Partida de Matrimonio emitida en fecha reciente, en original y copia(…) El artículo 201 de CC(sic) establece una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), de la paternidad del marido respecto de aquellos hijos nacidos durante el matrimonio, es decir, existe la presunción legal que el hijo de la mujer casada es hijo de su cónyuge.
Por cuanto esta presunción puede vulnerar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocerla identidad de su padre…”
Conforme a lo precedentemente expuesto, considera quien juzga la obligatoria necesidad de ventilarse dicho asunto por un juicio especial, toda vez, que según lo establecido en el instructivo anterior, era obligatoria la presentación de la mencionada Partida matrimonial para que el funcionario encargado de manera instantánea indicara la filiación de la niña como hija de ambos cónyuges. Ahora bien, cuando el error fue cometido por la madre de la infante al no presentar el Acta de Matrimonio el día de la presentación, corresponde a dicha ciudadana, intentar el juicio de filiación, fundamentando su acción en la presunción de paternidad que existe en el presente caso por ser una niña que nació de una unión matrimonial, ya que no se evidencia error en la forma en que se asentó la Partida original. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Dorys Lisbeth Lozada Nieves, en representación de su hija la niña Farianna Beatriz.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de junio de 2004. Año 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 376-2.004 y se público siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. Nº 2SJ-2768-04
AHC/bma.01
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