REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KE01-X-2004-000039



Vista la Solicitud de Amparo Cautelar, como medida cautelar de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMIREZ, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado LUIS PEREZ CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.245, relacionada con el Acto emanado del ciudadano: Francisco Carrrasquero López, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 28 de Enero de 2004, mediante el cual fue removido del cargo de Fiscal Jefe de Cedulación en la oficina de Carora, Estado Lara.
Observa este Tribunal:
El artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observan dos supuestos, a saber: 1) La acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos normativos; y 2) La acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración.
En cualquiera de estos supuestos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 1997, caso: Tarjetas Banvenez), el amparo reviste una característica peculiar, de subordinación a la acción principal a la cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la referida acción principal. Por lo tanto toda solicitud de protección constitucional cautelar debe estar precedida concurrentemente de tres requisitos indispensables, establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra vs. Ministerio del Interior y Justicia), los cuales son los siguientes: el fumus boni iuris que comporta la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, esto es, que el daño o la Amenaza de lesión de ese derecho constitucional no pueda, en modo alguno, ser reparado por la sentencia que se dicte en vía principal y el periculum in damni o peligro de quedar infructuoso el fallo, requisito este que no se cumple en el caso de autos, por cuanto siempre será posible ejecutar en contra del Estado en virtud de su permanencia y a si de decide.
Con respecto al primero, esto es, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación directa de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, sin que para tal apreciación pueda el Juez afirmar que se evidencia la violación de dichos derechos, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente constatar si existe o no presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada, los cuales deben constituir un requisito sine qua nom. (subrayado y negrita del Tribunal).

Así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12-105 de fecha 14-12-95. (Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. José Araujo Juárez. Pág. 479).
En el caso de autos considera este Tribunal que lo alegado por la recurrente, represente un requisito sine qua nom para solicitar la suspensión, que genere daños de difícil reparación por la definitiva. Igualmente se observa que no se está en presencia de los elementos clásicos de las medidas cautelares como el “periculum in mora” es decir, que exista una evidencia de daño irreparable por la definitiva cual quedó dicho y tampoco existe el “fumus boni iuris”, por cuanto el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral, goza de la presunción que la doctrina denomina “favor acti”, y siendo ello así no considera este Juzgador que hay motivos suficientes para la declaratoria de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
Al respecto, la Corte, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, estableció que:
(...)”el amparo constitucional cautelar, como toda medida que goce de este carácter, debe ponderar los diferentes intereses involucrados y determinar la mayor reparabilidad posible tomando en cuenta la futura sentencia del juicio principal, tanto si es favorable al recurrente,, como en el supuesto que sea favorable a la Administración. No niega esta Corte la posibilidad del amparo cautelar en el contencioso de nulidad, pero para ello debe realizarse una clara visualización de presuntas violaciones de derechos constitucionales y no la simple denuncia de vicios que afecten la nulidad del acto (...)". (Subrayado de la sentencia).
En consecuencia y con fundamento en lo expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar, como medida cautelar de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, solicitado por el Abogado LUIS PÉREZ CARRERA, asistiendo al ciudadano CARLOS RAMÍREZ, contra el Acto emanado del ciudadano: Francisco Carrrasquero López, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 28 de Enero de 2004, mediante el cual fue removido del cargo de Fiscal Jefe de Cedulación en la oficina de Carora, Estado Lara. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República o por Autoridad de la Ley. Notifíquese al recurrente de esta decisión.
El Juez.
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos





HGH/ts.