REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-0-2004-172
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AKRAM EL NIMER ABOU, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.541.337, de profesión Doctor en Medicina y de ocupación agricultor.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ingenieros Marco Velásquez y Reinaldo García , funcionarios del Ministerio del Ambiente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida el presente asunto, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, quien el 17 de mayo del 2004, negó admisión del amparo intentado por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI contra los Ingenieros Marcos Velásquez y Reinaldo García, funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente, para que emitan dictamen en un procedimiento administrativo, iniciado por el solicitante, el 19 de marzo del 2004, en el cual solicita al ingeniero Luis Palacios, en su condición de director del Ministerio del ambiente, ordene una inspección, para descartar la falsedad de un dictamen técnico, emanado de la Oficina Regional de Acarigua, del Ministerio del Ambiente, en el sentido de que está obstruyendo una madre vieja o drenaje natural, por la cual descienden las aguas hacia las parcelas números 89, 90, 91 y 92, en sentido sur, para luego descargar la carretera 3 del sector la Chaconera, y según consta al folio 7 y 8 del expediente, el querellante, tiene una tapa en la parcela número 88, que presuntamente obstruye, la libre circulación de las aguas que drenan por la madre vieja; concluyendo que la tapa colocada en terrenos de la parcela del querellante, al obstruir el curso de las aguas, por la madre vieja, si es causante del represamiento e inundación en la parcela del ciudadano Walter Dónatelo, por consiguiente, la solicitud hecha por el querellante, al Ministerio del Ambiente no se trata de una simple solicitud o petición, sino que según su propio dicho, se pretende una inspección para descartar lo que considera un argumento falso en el informe de referencia, en consecuencia actúo acertadamente el juez de la localidad, al considerar que lo solicitado por el querellante debía ser tramitado de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es materia de procedimientos administrativos y, no de una simple petición, procedimientos administrativos que al no haber concluido, no puede ser incoada acción alguna, en su contra, y menos un amparo ya que no ha habido agotamiento previo, de los recursos ordinarios conforme pauta el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Tribunal debe declarar inadmisible el amparo propuesto y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por AKRAM EL NIMER ABOU, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.541.337, de profesión Doctor en Medicina y de ocupación agricultor, en contra de los Ingenieros Marco Velásquez y Reinaldo García , funcionarios del Ministerio del Ambiente.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá per saltum, conforme se estableció en la sentencia de dicha Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Ramón Cubillán Pirela y otros, contra la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nro. 03-1631.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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