REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000206


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 3.908.121, domiciliado en la calle nueva, diagonal al ambulatorio de Motatán, casa s/n., Municipio Motatán, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Fundación Trujillano de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Apoderadas Judiciales de la Procuraduría del Estado Trujillo Abogadas Sara Bastidas y María Nancy Mendoza, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 50.981 y 33.057, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO (AGOTAR PRIMERA INSTANCIA).

Fue interpuesta en fecha, 02 de abril de 2004 por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Coordinación judicial del Trabajo. En fecha 05 de abril de 2004, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo admitido el 06 de abril de 2004, seguidamente una vez practicada, la última de la notificaciones, se fijó la audiencia constitucional, la cual fue celebrada el 21 de abril de 2004 y decidida el 30 de abril de 2004, enviando en esa misma fecha a los fines de su consulta a este Juzgado.

Alega la parte accionante, que le fueron violentados los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 87, 88, 89 ordinal segundo y artículo 93 de la Constitución Vigente, al negarse, la parte accionada, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo, Nro. 108 de fecha 30 de junio de 2003.
Por su parte, la parte accionada estableció, que no es el Poder Judicial, el que debe ejecutar los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, siendo así que la vía de amparo no es idónea para solicitar tal cumplimiento, al respecto la parte accionada señaló jurisprudencia de la sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alegó la representación judicial de la parte accionada, la caducidad de la acción, por cuanto por cuanto transcurrió más de seis meses, a que se contrae el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal establecer, lo relacionado a su competencia, la cual le corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional en Sentencia de 8 de diciembre de 2000, la cual fue dictada como ampliación de la Sentencia Emeri Mata Millán y en donde se dejo estableció lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negritas del Tribunal).-

Sobre la base de lo anterior, podrán los Jueces del lugar donde sucedieron los hechos, conocer del amparo, bajo lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y para complementar la Primera Instancia enviarán el expediente con su decisión al Tribunal competente de Primera Instancia, que resulta ser este Tribunal por tratarse de una acción de amparo por ejecución de providencia administrativa y, así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aclarado, lo relacionado a la competencia, este Tribunal llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Ahora bien, la sentencia del juez de la localidad declaró la caducidad de la acción, por haber transcurrido mucho más de seis (06) meses, entre la fecha de la providencia Administrativa Nro. 108, que lo fue el 30 de junio del año 2003, hasta el 02 de abril de 2004, fecha en la cual se recibió la demanda, en la unidad receptora de documentos del Estado Trujillo, según consta al folio 8 del expediente, siendo evidente que entre ambas fechas, transcurrió un lapso más que suficiente para que operara la caducidad, no obstante la representación del trabajador alega, que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y en este sentido alega, que la Ley Orgánica del Trabajo, pauta, en su artículo 61, que la prescripción es de un año y se trata de una Ley especial agregando además, que entre las fechas señaladas no ha transcurrido el lapso de un año, hasta la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa: Este especial amparo, fue creado por la Sala Constitucional, con la intención, de ejecutar las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que es una acción que virtualmente ejecuta lo previamente decidido por dichas inspectorías, en consecuencia si hemos de hablar de algún lapso de prescripción, será necesario aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la acción deviene de la relación laboral, consecuencia de ello, este tribunal cambia el criterio hasta hoy sostenido y declara expresamente, que en casos como el de auto, la prescripción será de un año, contados a partir de la fecha de la providencia administrativa o de su notificación, según sea el caso, a los efectos de incoar, el amparo correspondiente, dado que la caducidad prevista en el 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica de no existir una prescripción en leyes especiales y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, este tribunal revoca la decisión dictada por el Juez de la localidad del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 30 de abril de 2004, que declaró la INADMISIBILIDAD por caducidad y, en su lugar declara CON LUGAR, el amparo propuesto y ordena como mandamiento de amparo, el inmediato reenganche, de FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, al cargo de contabilista III, que ejercía en la Fundación Trujillana de la Salud, en Valera, estado Trujillo, e igualmente se le cancelen, los salarios caídos correspondientes desde la fecha en que se produjo el despido, hasta su definitiva readmisión a su sitio de Trabajo. Ordenándole igualmente a todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento de amparo, bajo pena de desacato y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el juez de la localidad, en fecha el 30 de abril de 2004 y, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 3.908.121, domiciliado en la calle nueva, diagonal al ambulatorio de Motatán, casa s/n., Municipio Motatán, Estado Trujillo, asistido por el ciudadano RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. en contra de la Fundación Trujillano de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), representada Judicialmente por las Apoderadas Judiciales de la Procuraduría del Estado Trujillo, Abogadas Sara Bastidas y María Nancy Mendoza, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 50.981 y 33.057, respectivamente y, ordena como mandamiento de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 108, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el 30 de junio del año 2003, la cual corre inserta en el expediente a los folios 43 al 47, en copias certificadas, en los términos y condiciones en ella establecidos, de manera inmediata so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá per saltum, conforme se estableció en la sentencia de dicha Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Ramón Cubillán Pirela y otros, contra la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nro. 03-1631.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos