REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-N-2003-000187
PARTE RECURRENTE: VILMA BORGES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 4.379.980, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER ANZOLA y RAFAEL SILVESTRE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.540 y 9.136, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: EL ESTADO LARA, por intermedio del Presidente de la Comisión Liquidadora del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: YANEY MARQUINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, en su condición de sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM).
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
Secuelado el proceso, en día 05 de Abril del 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 02 de Junio de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Definitiva:
“En el día de hoy Dos (02) de Junio del año dos mil cuatro siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7758, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM-LARA), se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos JAVIER ANZOLA y RAFAEL SILVESTRE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.540 y 9.136, respectivamente, asimismo se deja constancia de que compareció por la abogada YANEY MARQUINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, como sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, en el acto de destitución contra la recurrente VILMA BORGES. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Para decidir este Tribunal observa: la parte recurrente comenzó a desempeñar sus funciones de Docente antes del año 1985 (por cuanto no consta en auto la fecha de ingreso) en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) y el 12 de julio de 1985 se firmó un convenio de transferencia entre en INAM y el Estado Lara, por lo que el personal de INAM del Estado Lara pasó a desempeñarse como funcionario del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), trabajando sin interrupción hasta el 10 de Octubre de 2002, que le notifica el acto Administrativo contenido en la Resolución OP1397, en el cual se establece que, deja de prestar sus servicios a partir del 03 de Octubre de 2002. Igualmente al folio 16 del expediente, en dicho acto administrativo se dejó constancia de que no reposaba en su expediente de personal recaudo alguno que implicara su condición de funcionario de carrera, con anterioridad al cargo de docente, y por tal motivo se consideró que quedaba excluido del beneficio de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carreras afectados por un reducción de personal o que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar en el escrito”.
El artículo 88 señala: “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna...”
Para la época de ingreso de la recurrente, regia el principio de ingreso irregular a la Administración Pública en el sentido, de que aún ingresando por contrato después del periodo de prueba se adquiría la condición de Funcionario de Carrera, pero es de vieja data la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , en el sentido de considerar que para que proceda el período de disponibilidad solamente es necesario observar lo siguiente “a) El acto de remoción y su adecuación a los presupuestos legales y b) el acto de retiro, previo al cual, el funcionario tiene derecho al pase a disponibilidad con el pago de su remuneración mensual y la realización por la administración de la gestión reubicatoria, de manera que sin el cumplimiento de estas pautas el acto deviene en ilegal y debe ser anulado...” (Expediente 85-4807, Sentencia 20/02/86, Caso: Nazira de Limongi Vs. Instituto Nacional de Puertos, bajo Ponencia de la Ex Magistrada Armida Quintana Matos).
Visto lo anterior, del propio Acto Administrativo se evidencia que no se le otorgó a la recurrente el mes de disponibilidad previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por consiguiente el acto debe ser declarado parcialmente nulo por considerar quien juzga, que la remoción por reestructuración al haberse suprimido el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), es una causal expresamente prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el caso de autos no se cumplió el otorgamiento a la recurrente del mes de disponibilidad, por lo que la declaratoria debe ser que la junta liquidadora acuerde a dicha recurrente, el mes de disponibilidad correspondiente con el pago del sueldo respectivo, con la advertencia de que al considerarse servicio activo no puede ejercer dos destinos públicos remunerados por estar expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 y según el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los vicios de los actos que no sean de nulidad absoluta producirán nulidad relativa, como se evidencia en el caso concreto al violentarse los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo emanado del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), incoado por VILMA BORGES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 4.379.980, de este domicilio, asistida por sus apoderados judiciales JAVIER ANZOLA y RAFAEL SILVESTRE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.540 y 9.136, respectivamente, en contra del ESTADO LARA, por intermedio del Presidente de la Comisión Liquidadora del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G., representada por la abogada en ejercicio YANEY MARQUINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, en su condición de sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia este Tribunal ordena, que la junta liquidadora del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), le acuerde a dicha recurrente, el mes de disponibilidad correspondiente con el pago del sueldo respectivo, con la advertencia de que al considerarse servicio activo no puede ejercer dos destinos públicos remunerados por estar expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:45 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos.
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