REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000122
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO CRESPO GALINDEZ, venezolano, de ocupación vendedor, portador de la cédula de identidad N° 7.449.385, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIEN ISACURA ATENCIO, abogada ejercitante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.448.209, Inpreabogado N° 102.050, Colegiada en el Estado Lara, bajo el N° 3.736, con sede profesional en la calle 26 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, oficina 32.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil LOSAN SANCHEZ SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS E INDUSTRIALES AÑAÑOS DE VENEZUELA, sede social avenida Moyetones Vía Mercabar al lado de COCIPRE, edificio Doña Ana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KUTNEVER SEVILLA PERALTA, inscrito bajo el I.P.S.A. 57.262, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida el presente asunto, en fecha 16 de abril del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 13 de mayo de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la empresa Sociedad Mercantil Industrias Añaños de Venezuela C.A. y Losan Pérez de Arce y asociados S.A., igualmente libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 21 de junio del año dos mil cuatro, en la cual se declaró SIN LUGAR el presente amparo. Para decidir se observa:
El trabajador fundamenta su acción, en el acta 1260 de fecha 07 de noviembre de 2003, en la cual el Inspector del Trabajo encargado sobre la base de la parte in fine del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo importante observar que a la pregunta hecha a la empresa de si el solicitante presta servicio en la misma, contestó que No, que si reconocía la inamovilidad alegada por el solicitante y contestó que no, aún así el inspector de trabajo encargado, consideró que las preguntas y respuestas eran suficiente para decretar el reenganche y el pago de los salarios caídos, no obstante el aparte in fine establece:
“…Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”
A pesar del texto arriba citado, el inspector del trabajo consideró que tal respuesta generaban el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que le violentó a la empresa su derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme dictaminó la Fiscalía del Ministerio Público y, dado que del acta misma emerge la violación del derecho constitucional de la parte recurrida, el amparo debe ser declarado SIN LUGAR, pero el trabajador no tiene la culpa de la violación constitucional cometida por el Inspector del Trabajo (E) del Estado Lara y en consecuencia este tribunal debe ordenar reabrir el lapso para que el trabajador pueda a partir de la presente fecha, ocurrir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para obtener la protección de su alegada inamovilidad y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el amparo propuesto por LUIS ALBERTO CRESPO GALINDEZ, venezolano, de ocupación vendedor, portador de la cédula de identidad N° 7.449.385, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil LOSAN SANCHEZ SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS E INDUSTRIALES AÑAÑOS DE VENEZUELA y dado que el trabajador no tiene la culpa de la violación constitucional cometida por el Inspector del Trabajo (E) del Estado Lara y en consecuencia este tribunal, debe ordenar reabrir el lapso para que el trabajador pueda a partir de la presente fecha, ocurrir nuevamente a la Inspectoría del trabajo para obtener la protección de su alegada inamovilidad.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá per saltum, conforme se estableció en la sentencia de dicha Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Ramón Cubillán Pirela y otros, contra la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nro. 03-1631.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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