REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2002-000311

PARTE ACTORA: MENDOZA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.084.134.
PARTE DEMANDADA: MENDOZA CARMEN GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.877.912.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, CONSUELO VASQUEZ MARIÑO y ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LOPEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.785, 81.193 y 74.790.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO COLOMBET RINCONES y MANUEL MARTINEZ GRUBER, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.481 y 32.648 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Con Lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción incoada por la ciudadana CARMEN GREGORIA MENDOZA y declaró Sin Lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana FRANCISCA MENDOZA, se condenó en costas a la accionante.- En fecha 23/09/2002, el abogado ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ, Apoderado de la actora, Apeló de dicha decisión la cual fue oída en ambos efectos, recayendo dicha distribución en este Juzgado. Quien dio por recibido el expediente, cumplió las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 17/05/2001, la Abogado BETTSIMAR BARRIOS, apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA MENDOZA, introdujo demanda de Reivindicación contra la ciudadana CARMEN GREGORIA MENDOZA, todas antes identificadas, manifestando que es propietaria de una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida una casa situada en la carrera 4 entre calles 19 y 20 N° 19-10, sector La Morita, en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, el primero de fecha 28/04/1959, anotado bajo el N° 33, folios 46 y 47, Protocolo Primero, y el segundo, en fecha 02/05/1959, anotado bajo el N° 37, folios 50y 51, Protocolo Primero; teniendo la parcela de terreno una superficie de 2.673 mts2, alegando que dicho inmueble fue invadido por la ciudadana CARMEN GREGORIA MENDOZA, ya identificada, quien de mala fe se encuentra ocupándolo sin tener titulo que justifique dicha ocupación, y por tal motivo procede a demandar.- Dicha demanda fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada, compareciendo los Abogados JOSE ANTONIO COLOMBET RINCONES y MANUEL MARTINEZ GRUBER, actuando en su carácter de Apoderados de la parte demandada, ciudadana CARMEN GREGORIA MENDOZA, todos antes identificados, presentando escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazando las pretensiones de la parte actora, negando haber invadido el inmueble objeto del litigio, oponiendo la prescripción de la acción incoada, por cuanto la demandada ha estado poseyendo el inmueble reivindicado, de manera continúa, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con la intención de dueña por espacio de mas de 49 años, por cuanto ha estado viviendo en la misma desde que tenia solo 3 meses de nacida. Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho correspondiente , y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el Art. 548 del Código Civil, la cual se define como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3ª. Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
En el acto de la contestación de la demanda los apoderados de la parte demandada como se dijo en la narrativa rechazaron, negaron y contradijeron la demanda y propusieron como excepción perentoria la prescripción adquisitiva aduciendo que su representada CARMEN GREGORIA MENDOZA tiene la posesión legítima del bien objeto de la presente controversia, y que estaba viviendo en la misma desde hace más de 49 años, En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
TERCERO: Ahora bien, en la forma como está planteada la acción ambas partes tienen la carga de demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada y de la defensa perentoria opuesta, y a tal efecto presentaron las siguientes pruebas:
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte actora a los fines de acreditar la procedencia de la acción incoada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha veintiocho de abril de 1959, anotado bajo el Nº 33, folios 46 y 47 del Protocolo Primero, inserto al folio diez, y del mismo se tiene que mediante ese documento el ciudadano EUGENIO COUPUT, titular de la cédula de identidad Nº: 438.086, le vende a la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, sin cédula de identidad, un inmueble consistente en una casa techada de tejas, paredes de adobes, con su correspondiente solar, ubicada en la carrera 4 de la ciudad de Duaca, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con carrera 4, Sur: con solar de casa que. fue de TOMASA CORTEZ DE VÁSQUEZ, Este, con solar y casa que fue de los sucesores de HONORIO RIVERA, y Oeste o poniente: con casa y solar que fue de los herederos de JOSÉ LUIS DELGADO, calle 19 de por medio el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1357 del Código Civil. 2) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha dos de mayo de 1959, anotado bajo el Nº: 37, folios 50 y 51 del Protocolo Primero, inserto al folio once, y del mismo se tiene que mediante ese documento el ciudadano Evangelista Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº: 438.691, le vende a la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, sin. cédula de identidad, un inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en la carrera 4 de la ciudad de Duaca, la cual mide dos mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados (2.673 mtrs.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carrera 4, Sur: con solar de casa de Jesús Castillo, Este: con solar de casa que fue de Manuel Colina, y Oeste: con calle 19. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1357 del Código Civil. 3) Original de constancia de promoción del Jardín de Infancia La Mata inserta al folio 124, donde se hace constar que el menor ROBERT ANTONIO HEREDIA cursó el nivel de preescolar en el año escolar 1984-1985, la cual se desecha por impertinente. 4) Originales de recibos de pagos de impuesto -inmobiliario, insertos a los folios 125 al 134, los cuales se desechan por impertinentes. 5) Copia certificada de acta de nacimiento de un menor de nombre OSCAR PASTOR, inserta al folio 135, de la cual se tiene que es hijo de una ciudadana llamada FRANCISCA BRICEÑO, apareciendo una nota marginal donde se deja constancia de que la madre se paso a llamar FRANCISCA BRICEÑO, en virtud de haber sido reconocida en el matrimonio de su madre. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1357 del Código Civil. 6) Copia simple del acta de matrimonio civil de los ciudadanos GIL MARIA MENDOZA Y JUANA FRANCISCA BRICEÑO, inserta al folio 136 y de la cual se tiene que dichos ciudadanos al contraer matrimonio legitimaron a sus hijos de nombres BERSABETH, EMILIA, MARGARITA NEREA, PASCUALA, TORIBIO, ALEJANDRINA, MARIA TEOLINDA Y RAFAEL, valorado de acuerdo al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. 7) Testimonial de Baldomero Sánchez Aponte, quien a las preguntas formuladas contestó de tal manera que desconoce en forma absoluta lo concerniente a los hechos relacionados, de una parte, con el derecho real de la propiedad que la demandante pretende hacer valer a través de la acción reivindicatoria con la posesión legitima ultra veintenal incoada. En efecto contestó de la manera siguiente: Quinta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si tienen conocimiento de quién es la propietaria legítima de la casa ubicada en la Morita? Contestó: Me parece que es Francisca pero no estoy muy seguro, SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del por que la ciudadana Carmen Mendoza ocupa la casa? Contestó: parece de porque es hija de Evangelista el mismo padre de Francisca….OCTAVA: Diga el testigo quién velaba por dicho ciudadano mientras él estuvo en vida y vivía con su familia en la casa ubicada en la Morita? Contestó: En vida de él el era el que dominaba su broma, después de que murió le entregaría a alguien. En consecuencia, el mencionado testigo no le merece fé al sentenciador, porque sus respuestas son vagas e insuficientes, por lo cual el testimonio del mismo se debe desestimar de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del expediente Nº: 61-2000, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, inserta a los folios 26 al 117, de la cual se tiene que la demandante intentó una demanda de desalojo de inmueble arrendado por falta de pago, la cual fue declarada sin lugar en primera instancia por el mencionado Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, y en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en virtud de que la demandante no demostró ni la existencia de la
relación arrendaticia ni menos aún la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece. 2) Constancia de domicilio expedida por la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, inserta al folio 122, de la cual se tiene indicios de que la demandada tiene cuarenta y ocho años viviendo en el inmueble reivindicado. Así se establece. 3) Declaración testifical de los ciudadanos OCTAVIO REINOSO BARRIOS, inserta a los folios 154 Fte. al 155 Fte. JOSÉ HIDALGO COLMENAREZ VARGAS, inserta a los folios 156 Fte. al 157 Fte. ITELIA CARDENAS DE RODRIGUEZ, inserta al folio 158 Fte. y Vto., BALDOMERO SÁNCHEZ APONTE, inserta al folio 159, Fte. y Vto.
Dichos testigos son contestes entre si que conocen a la ciudadana Carmen Gregoria Mendoza, de vista trato y comunicación desde hace muchos años, les consta que por más de 29 años ha tenido la posesión legitima del inmueble en cuestión, sin que nadie hasta hoy le haya perturbado en su posesión. Que todo les consta por el conocimiento personal y directo acerca de los hechos. Los testigos antes mencionados no incurrieron en contradicciones ni entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, por lo que con los mismos se tiene prueba de que la demandada tiene más de 29 años poseyendo el inmueble objeto de la reivindicación y se valoran plenamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ahora bien, debido a la forma como está planteada la controversia esta alzada en primer término pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta. En este sentido la parte demandada demuestra que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años sobre el bien objeto de este juicio, que la actora pretende reivindicar y que invocó por un tiempo que la Ley le da con la finalidad de mantener la propiedad a su favor en contraposición a que el demandante también se atribuye la propiedad, mediante documentos públicos que han sido promovidos en la presente causa, no obstante se observa que la demandada hizo plena prueba del hecho invocado como fundamento de su defensa con las declaraciones de los testigos de autos en concordancia con la restante documentación presentado por las partes, esto es que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años sobre el inmueble descrito en autos, ubicado en la carrera 4 entre 19 y 20 Nº 19-10 DUACA, todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 772, 1952, 1957 y 1977 del Código Civil, en apoyo de la excepción opuesta. Si bien es cierto que la actora hizo prueba de la adquisición del inmueble tantas veces señalado la demandada hizo a su vez prueba de haber ejercido la posesión legítima sobre el mismo por más de veinte años, a lo que no le es oponible la falta de titulo, ni de buena fe, por lo que debe prosperar en derecho la defensa de prescripción adquisitiva invocada por la demandada. Así se decide.
De forma, que habiéndose declarado con lugar la defensa perentoria de prescripción adquisitiva incoada la lógica consecuencia de ella es que la pretensión de la parte actora debe declararse improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LÓPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA MENDOZA y declaró SIN LUGAR la demandada de reivindicación intentada por la ciudadana FRANCISCA MENDOZA contra CARMEN GREGORIA MENDOZA, ambas identificadas en autos. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.