REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de junio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-570
PARTE DEMANDANTE: EMILIA NATALIA PÉREZ DE MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.633, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ MATHEUS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.560, con domicilio en el Municipio Jiménez del Estado Lara.
NIÑO: SHKISTHIANS XAVIER DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, de 7 años de edad.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JULIÁN JIMÉNEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.361, de este domicilio.
MATERIA: RETENCIÓN INDEBIDA.
El 01 de diciembre de 2003, la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda por retención indebida, intentada por la ciudadana EMILIA PEREZ DE MATHEUS contra el ciudadano HECTOR MATHEUS y ordenó la entrega inmediata del niño SHKISTHIANS XAVIER DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, a su progenitora, quien deberá cumplir cabalmente con la custodia, vigilancia, manutención, corrección gradual de sus acciones y asistencia moral, cultural, educativa y psicológica de su hijo, quedando abiertas al progenitor todas las acciones que por derecho pueda intentar para hacerlo garante judicialmente de todo cuanto pretenda.
La sentencia fue apelada por el demandado y por esta causa subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada el 25 de mayo de 2004; en la oportunidad de la formalización de la apelación se hizo presente el apoderado de la parte demandada, quien expuso el fundamento del recurso intentado y solicitó la guarda del niño SHKISTHIANS XAVIER DE JESÚS MATHEUS PÉREZ. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : En el presente caso, el demandado denunció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren y reiteró ante la Fiscalía Décimoquinta del Ministerio Público, tal como consta en el escrito libelar suscrito por la Fiscal Provisoria Dra. Sulay Hung León, que el motivo de la retención de su hijo fue el descuido en que se encontraba sometido el niño por parte de su madre, ciudadana EMILIA PÉREZ DE MATHEUS, lo cual devino en una severa lesión en su piel. La Consejera de Protección remitió el caso a PANACED (Programa de Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancias Difíciles) en el Hospital Central; el padre afirmó que no devolvería al niño a su madre hasta que no se recibiera el resultado del estudio solicitado. En el expediente no consta tal resultado, a pesar de las solicitudes hechas por el mencionado Consejo de Protección en fechas 01 y 06 de agosto de 2003. En la oportunidad de la reunión conciliatoria entre las partes no asistió ninguna, tal como se evidencia por auto que cursa al folio 27; asimismo la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda (folio 28) y abierto el juicio a pruebas, ni la actora ni el accionado hicieron uso de este derecho, tal como consta al folio 30. Al respecto es necesario advertir que las partes deben estar a derecho durante todo el proceso y hacerse partícipes del debate que les corresponda en la defensa oportuna de sus garantías y derechos. Asimismo hay que observar que correspondía a la madre, siendo la más interesada en recuperar a su hijo, haber insistido en la solicitud del resultado del informe de PANACED. Por el contrario, en el curso del proceso, la actora no presentó otras pruebas ni reafirmó los documentos consignados por ella junto con la demanda.
Por otra parte, la ausencia de iniciativa por parte del demandado en asistir al acto conciliatorio, a la contestación de la demanda y a hacer uso del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, con el fin de justificar la retención de su hijo, hace inferir a este tribunal que dicho ciudadano no respetó el ordenamiento jurídico, sino que tomó la justicia por sus propias manos, decidiendo unilateralmente retener a su hijo y ocurrir ante la vía administrativa, con el objeto de que se le dictara una medida de protección, que no era posible por cuanto, con fundamento en el Art. 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda le corresponde a la madre, sobre todo por la corta edad de SHKISTHIANS. Es necesario acotar que en Venezuela, así como en todos los países donde existe un estado de derecho, es necesario cumplir unos requisitos para poder vivir en sociedad, respetando cada ciudadano los derechos ajenos y teniendo de esta manera la prerrogativa de que se le respeten los propios.
El hecho de que el niño tuviera una erupción no es motivo suficiente para que el padre lo pueda retener excusándose tras la salud de su hijo, por cuanto en el lapso en que se debió determinar la evaluación física del niño, el padre debió entregarlo a su madre y esperar el fallo del ente municipal. En este sentido, debe respetarse el principio establecido en el Art. 8 ejusdem, cual es el Interés Superior del Niño, en el que está implícito el vivir con su madre hasta la edad de 7 años, mientras no se compruebe que ésta no cumple con sus deberes como guardadora, hecho que no está comprobado en este caso, por cuanto no podemos atribuir a descuido materno la erupción que sufría el niño. Y aún si así fuera, debería existir una decisión judicial que le otorgara la guarda al padre, decisión que no existe.
En conclusión, al ser evidente que la guarda y custodia de SHKISTHIANS corresponde a su madre, dada la edad del niño y la no preexistencia de ninguna decisión judicial que contradiga este derecho materno, se hace perentorio que el demandado entregue lo antes posible al niño a su madre, por cuanto no ha sido probada en autos la causa que alegó como fundamento de la retención indebida, y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MATHEUS LAGUNA contra la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2003 por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por retención indebida, intentada por la ciudadana EMILIA PEREZ DE MATHEUS contra el ciudadano HECTOR MATHEUS y ordenó la entrega inmediata del niño SHKISTHIANS XAVIER DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, a su progenitora, quien deberá cumplir cabalmente con la custodia, vigilancia, manutención, corrección gradual de sus acciones y asistencia moral, cultural, educativa y psicológica de su hijo, quedando abiertas al progenitor todas las acciones que por derecho pueda intentar para hacerlo garante judicialmente de todo cuanto pretenda. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art.. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado El Secretario,
Julio Montes
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