REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2002-000317

PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ SIVIRA PIRE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.614.752, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ÉRIKA YAMILETH RODRÍGUEZ CAMACARO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estudiante y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.749.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Lisette Anubis Meléndez R., inscrita en el Inpreabogado Nº 69.016, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Luis Mogollón M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, de este domicilio.-
APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: Alejandra Rodríguez Álvarez y Marisela Anzola Ramírez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 68.261 y 90.095 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
El 15 de febrero del año 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano WILMER JOSÉ SIVIRA PIRE contra ÉRIKA YAMILETH RODRÍGUEZ CAMACARO todos identificados, en consecuencia condenó a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.6.520.000,oo, por concepto de ingresos dejados de percibir, calculados hasta el 26-04-1999, a razón de Bs.40.000,oo diarios, más los que se sigan dejando de percibir, hasta el pago total de la indemnización debida, más la correspondiente corrección monetaria para cuyo cálculo se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez declarada firme la citada decisión; condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.- La anterior decisión fue apelada por el abogado Jorge Luis Mogollón (folio 178 al 179), la cual fue oída en ambos efectos el 26-07-2002, enviando las actuaciones al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, el cual el 02-10-2002 declinó la competencia, remitiendo las actuaciones a la URDD CIVIL para su debida distribución, correspondiéndole el turno a esta Alzada, quien le dio entrada el 09-12-2002, avocándose al conocimiento de la causa el 13-01-2003, con Informes de la parte demandada y el 19-08-2003 día fijado para las Observaciones no hubo escrito de ninguna de las partes, se dijo “Vistos”, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa::
El ciudadano WILMER JOSÉ SIVIRA PIRE asistido del abogado Alexis Lenty Crespo intentó demanda consignó escrito libelar donde expuso que, la ciudadana ÉRIKA YAMILETH RODRÍGUEZ CAMACARO asistida de los abogados Ana Mercedes López y José René Márquez, introdujo por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, una demanda de tránsito, donde manifestaba que, el día 27-05-1998 a las 2:00 p.m., aproximadamente, en la carrera 6 con la intersección de la calle 16 de Barrio Unión ocurrió un accidente de tránsito entre dos vehículos, identificados así: El Primero Placas 621-KAV servicio de carga , marca Ford , color verde , clase camioneta ,propiedad de Pedro Ramón Sivira conducido por Enderson José Ramírez y el Segundo Placas LAM-646, marca Chevrolet, malibú, año 1985, color verde, clase auto particular, conducido por su propietaria y actora ciudadana ÉRIKA YAMILETH RODRÍGUEZ en el procedimiento incoado; que la actora reclamó las sumas: Primero: Bs.720.000,oo por motivo de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad; Segundo: Bs.800.000,oo por concepto de lucro cesante, Tercero: Bs.500.000,oo por concepto de daño moral; que igualmente solicitó la corrección monetaria de las sumas reclamadas y el pago de las costas y costos del proceso; que en fecha 29-09-1998, el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda y el 15-10-1998 el tribunal fijó la caución a fin de que el tribunal decretase medida preventiva de embargo, el cual fue acordado en auto de fecha 21-10-1998 y el 30/10/1998 compareció la parte demandante consignando cheque de gerencia del Banco Provincial por la suma de Bs.2.626.000,oo como caución, para garantizar las resultas del juicio y para que se decretare y practique medida preventiva de embargo sobre el vehículo placas 621-KAV, supuesta pertenencia del demandado, pero a lo que el actor en la presente causa asume como de su propiedad, demostrado por éste en el procedimiento de oposición; que en fecha 04-11/98 se decretó medida preventiva y se ordenó depositar cheque de gerencia consignado en una cuenta de ahorros a nombre del tribunal y en fecha 17-11-1998 se decretó la medida de embargo preventiva decretada, a lo que el actor se opuso formalmente, presentando copia certificada del documento por medio del cual adquirió el vehículo en fecha 30-10-1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 64, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría; que igualmente presentó copia simple del documento original , y realizada y admitida la oposición el 14-12-1998, y declarada Con Lugar la referida medida (folio 2 y 2vto), tal decisión fue apelada por los abogados Ana Mercedes López y Alexis Lenty Crespo, las que el tribunal competente declaró Con Lugar la del actor y Sin Lugar la de la ciudadana ÉRIKA YAMILETH RODRÍGUEZ; que es el caso que el actor tiene un contrato con la empresa EMPACANDO C.A., ubicada en esta ciudad en donde su vehículo ya identificado, prestaba un servicio de vigilancia a los containers que transitaban desde la ciudad de Puerto Cabello hasta esta ciudad y le cancelaban Bs. 50.000,oo diarios, según contrato que suscribió el actor con la firma mercantil, y el 12-11-1998 el Destacamento Judicial Nº 5 le detuvo el automóvil por orden del Juzgado Tercero de Parroquia del Estado Lara, en virtud de que la ciudadana Érika Yamileth Rodríguez Camacaro intentó demanda contra el ciudadano Pedro Sivira, anterior dueño del auto del demandante, considerando éste lo obvio que era su condición de propietario del vehículo, y aunque esto lo tenía claro la ciudadana ÉRIKA YAMILETH RODRÍGUEZ, y a pesar de ello apeló de la decisión y al subir al tribunal de alzada fue ratificada la decisión; que desde la fecha de la retención del vehículo el 12-11-1998, hasta el día que introdujo la demanda han transcurrido 19 días hasta el 30 de noviembre de 1998, es decir la cantidad de Bs. 950.000,oo; el mes de diciembre de 1998 30 de días Bs. 1.500.000,oo; el mes de enero de 1999 30 días Bs.1.500.000,oo, febrero 1999 28 días Bs.1.400.000,oo; marzo 30 días Bs.1.500.000,oo y abril de 1999 hasta el 26-04-1999 Bs.1.300.000,oo, lo que arroja un total de 163 días, y para la fecha de presentación del libelo no le habían entregado su vehículo, ni sus ingresos por su trabajo con la empresa EMPACANDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy San Felipe, en fecha 03-10-1996, bajo el Nº 10, tomo 55-A y cuyo representante legal es el ciudadano Reinaldo Sánchez titular de la Cédula de Identidad Nº 9.136.017, y que de estos Bs. 50.000,oo que devengaba con su vehículo acompañando containers de la empresa EMPACANDO C.A., disponía además de un 20% para efectos de mantenimiento, neumáticos, combustible y otros, pues el actor manejaba personalmente la camioneta, por lo que le quedaba libe como ganancia bruta la suma de Bs. 40.000,oo diarios e igualmente se le concedía un día mensual para hacerle su chequeo de rutina al vehículo, en resumen el actor considera haber dejado de percibir la cantidad de Bs. 6.520.000,oo, lo que es un daño injusto a su persona, pues el vehículo al momento de presentar el libelo de demanda, aún se encontraba el vehículo en la Depositaria Yacambú; que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar a la ciudadana ÉRIKA YAMILETH RODRÍGUEZ CAMACARO ya identificada, por LUCRO CESANTE para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal de la causa, la suma de Bs. 6.520.000,oo, cantidad que ha dejado de percibir con su vehículo retenido y embargado, calculado Bs.40.000,oo diarios,, las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria de la suma antes mencionada hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, además de solicitar que se dicte medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada y de la cuenta 01-070-0-25688-5 del Banco Industrial de Venezuela, sede Barquisimeto.- Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley; y el 18-05-2000 compareció el abogado Jorge Luis Mogollón, opuso las cuestión previa conforme al Ordinal 5º del Artículo 340 y concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil (folio 68).- Posteriormente, la juez previa inhibición remite las presentes actuaciones al juzgado distribuidor, correspondiéndole conocer al Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien el 12-11-2001 abrió cuaderno de medidas y en fecha 17-04-2001 declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la ciudadana Érika Yamileth Rodríguez Camacaro, y en su oportunidad legal el abogado Jorge Luis Mogollón en su carácter de apoderado de la demandada, presentó escrito contentivo, mediante el cual Contradijo la demanda en todas sus partes por temeraria, en virtud de que el fundamento de su pretensión adolece de asidero jurídico, exponiendo pormenorizadamente las razones que sustentan sus dichos (folios 98 al 100) .- Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho (folio 133) y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas (folios 95 al 97) procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: En relación a la defensa de falta de cualidad e interés opuesto por la parte demandada para sostener el presente juicio, alegando que ella no fue responsable del accidente de tránsito y no dio causa, por no ser responsable de la colisión, causante de todos los daños habidos. Quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.
En efecto el ilustre Tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar”.
Visto lo expuesto, en el presente juicio no se demanda la indemnización de los daños y perjuicios originados de un accidente automovilístico ya que la acción está intentada por daños y perjuicios derivados de la práctica de una medida preventiva solicitada por la parte demandada, por lo que existe una identidad lógica entre el demandante y el demandado cónsona con la acción que en el presente caso ha sido intentada, por lo que dicha defensa perentoria debe ser desechada por este Tribunal así se declara.
SEGUNDO: En relación a la impugnación del poder “apud acta” otorgado por la parte actora a sus apoderados inserto al folio 56, se observa:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente respectivo ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Como se puede evidenciar la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo en comento exige, de manera terminante, que el secretario firme el acta y de fe de la identidad del otorgante.
Si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
Así mismo lo viene sosteniendo en doctrina pacífica de nuestro máximo tribunal en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 de abril del 2000 con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, en la cual se asienta lo siguiente:

“...Por tanto la doctrina de interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación, y que la misma se hizo en su presencia”...
Conforme a lo expuesto pasa esta alzada a revisar el poder apud acta que fuera conferido por el ciudadano WILMER JOSE SIVIRA PIRE, y constata que en el otorgamiento del poder se cumplieron todos los requisitos establecidos en la norma en comento, puesto que el mismo fue otorgado en presencia de la Secretaría del Tribunal con su correspondiente firma e identificación del mandante, por lo que dicho poder debe ser considerado válido para todos lo actos del proceso, así se establece.
TERCERO: Conforme a lo expuesto el ciudadano WILMER JOSE SIVIRA PIRE, demanda a la ciudadana ERIKA YAMILETH RODRIGUEZ CAMACARO, por daños y perjuicios (lucro cesante), alegando que en virtud de un embargo practicado sobre un vehículo de su propiedad identificado en la narrativa, le fue retenido desde la fecha 12-11-98 hasta 26-04-99, el mencionado bien, lo que quiere decir que han transcurrido CIENTO SESENTA Y TRES DÍAS, privado del mismo, de su trabajo, de sus ingresos ya que trabajaba para la empresa EMPACANDO C.A., la cual le cancelaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 50.000,00), por prestación de servicios de vigilancia de los containers que transportan mercancía de la mencionada empresa, desde Puerto Cabello a Barquisimeto, resultando que ha dejado de percibir la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BILIVARES (Bs. 6.520.000,00), por lo que se le ha causado un daño injusto, pues el bien embargado no era propiedad del demandado, cuya medida fue decretada en el juicio de tránsito intentado por la identificada ciudadana ERIKA YAMILETH RODRIGUEZ CAMACARO, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra los ciudadanos PEDRO RAMON SIVIRA y ENDERSON JOSE RAMIREZ, por lo cual hizo oposición ante el señalado Juzgado declarando con lugar la misma, siendo ratificada dicha decisión por el Tribunal Superior.
Fundamenta dicha acción en los artículos 1185 del Código Civil y 587, 590 y 592 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En este sentido establece el mencionado artículo 1185 del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En esta disposición está contenido lo que se ha llamado “el hecho ilícito”, que no es más que las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo, siendo el carácter de ilicitud fundamental para la determinación del mismo.
Constituye el hecho ilícito uno de los principales aspectos de la responsabilidad civil extra contractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual.
QUINTO: De lo expuesto anteriormente pueden establecerse sus caracteres principales, a saber:
1º -El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2º -Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3º -El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4º -El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo (Maduro Luyando Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 612 y 613).
SEXTO: En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de daños y perjuicios, el demandante promovió las siguientes pruebas:
1) original de contrato celebrado entre el demandante y la empresa EMPACANDO C.A, inserto al folio 06, el cual fue reconocido mediante declaración testifical del ciudadano REINALDO ELADIO SÁNCHEZ DUARTE, inserta a los folios 139 y 140, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se tiene que el demandante obtenía ingresos de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios, por servicios prestados con el vehículo de su propiedad. Así se establece. 2) Copia del documento constitutivo de la empresa EMPACANDO C.A, inserto a los folios 07 al 14, y del cual se tiene que el ciudadano REINALDO ELIGIO SÁNCHEZ DUARTE, es el representante de dicha empresa. Así se establece. 3) Copia certificada de documento otorgado por ante la Notarla Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha treinta de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 64, Tomo 153, inserto al folio 15, y del cual se tiene que el demandante adquirió el vehículo en cuestión de PEDRO RAMON SIVIRA, el cual se valora de acuerdo al art. 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece. 4) Copias al carbón de recibos de pagos realizados por la empresa EMPACANDO C.A al demandante, insertas a los folios 16 al 26, los cuales se desechan por ser copias de documentos privados, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo permite la promoción como prueba de copias simples de documentos públicos o de privados reconocidos. Así se establece. 5) Copias de carnet de circulación y Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha once de septiembre de 1998, y del mismo se tiene que el vehículo identificado en la parte narrativa de esta sentencia es propiedad del demandante. Así se establece. 6) Copias de actuaciones relacionadas con el expediente referido a la demanda intentada por la ciudadana ERIKA YAMILETH RODRIGUEZ CAMACARO contra los ciudadanos PEDRO RAMON SIVIRA, ENDERSON JOSE RAMIREZ, insertas a los folios 29 al 50 Y 107 al 131, y de la misma se tiene plena prueba de que en el juicio antes mencionado se decretó una medida de embargo que fue practicada sobre el vehículo propiedad del demandante en este juicio, quien hizo oposición a dicha medida, y obtuvo el levantamiento de la misma. Así se establece.
SEPTIMO: De lo expuesto se evidencia que, el demandante no probó todos lo elementos concurrentes derivados del hecho ilícito alegado por el mismo, específicamente el incumplimiento culposo de parte del demandado, por cuanto se observa que ciertamente fue practicado un embargo acordado por el Tribunal Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en base al Art. 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se consignó un cheque de Gerencia del Banco Provincial por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.626.000,00), lo que permite concluir que el demandante de este juicio actuó legalmente al depositar dicha cantidad para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, que en todo caso son los contemplados en el Art. 592 ejusdem que establece: “Si se embargan, cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los Artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario”, los cuales no fueron reclamados por la parte demandante. Además en abono de la ausencia de culpa de la parte demandada para que se configure el daño injusto, está el hecho que para el momento del accidente 27-05-98 aparecía como propietario en el Registro Nacional de vehículos el ciudadano PEDRO RAMON SIVIRA, a quien se demandó y se le entregó la camioneta, razones por las cuales la presente acción por daños y perjuicios (lucro cesante), no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN , con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero del 2002. En consecuencia se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE SIVIRA PIRE contra la ciudadana ERIKA YAMILETH RODRIGUEZ CAMACARO, ambos identificados en autos. se le condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.