REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-625

PARTE ACTORA: MAURA CECILIA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.944, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROJAS Y NAYLETH DE LAS MERCEDES SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.229.614 y 13.407.776, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIA: ANGÉLICA MARÍA SILVA, de 9 años de edad.
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

El 26 de febrero de 2004, la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró SIN LUGAR la impugnación de reconocimiento de paternidad, intentada por la ciudadana MAURA CECILIA LUCENA en representación de su nieta ANGÉLICA MARÍA ROJAS SILVA en contra de JOSÉ GREGORIO ROJAS Y NAYLETH DE LAS MERCEDES SILVA, con fundamento en el Art. 177 Parágrafo 1º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Arts. 215 y 221 del Código Civil. La sentencia fue apelada por los demandados y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, fijó el acto de Formalización del Recurso de Apelación, el cual se declaró desierto, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El Tribunal de primera instancia, en la motiva de su fallo, hace la siguiente consideración:
“Cabe destacar que el presente procedimiento, a pesar de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS y NAILETH SILVA LUCENA al acto de contestación a la demanda, donde ratifican el contenido de los hechos narrados por la abuela materna MAURA CECILIA LUCENA en el libelo de demanda, ninguno de ellos en la oportunidad del debate probatorio asistió al acto ni personalmente ni a través de apoderado judicial, por ende no existe prueba alguna dentro de este proceso que cree en esta juzgadora la convicción de que sus dichos y afirmaciones son ciertos y que la filiación legal que acredita la niña ANGÉLICA MARÍA no es realmente su filiación biológica.
De modo que, al no haber elementos suficientes que determinen la procedencia de la acción intentada, este Tribunal teniendo siempre presente el carácter imperativo de las disposiciones legales que regulan el estado de las personas, se le hace forzoso declarar improcedente la acción intentada, no sin antes recordar a las partes en juicio y a la representante del Ministerio Público, que el respeto a las formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en el mismo conozcan de las diversas oportunidades de que dispone para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover, evacuar o indubitar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra parte y de elementales principios procesales y garantías constitucionales, y así se declara”.

Este juzgador se ha permitido transcribir el anterior texto, por cuanto comparte plenamente la opinión del a-quo y la hace suya, por cuanto los documentos aportadas a los autos no constituyen suficientes evidencias para probar que la niña ANGÉLICA MARÍA no es hija biológica del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS. Dichos documentos fueron consignados junto con la solicitud, y constan de acta de nacimiento, fotos e informe médico correspondientes a la niña ANGÉLICA MARÍA y la declaración de los demandados en la contestación de la demanda, negando la paternidad del citado ciudadano respecto a la niña “ELIANNYS AMARILIS” (sic), cuyo cambio de nombre, de paso, se presume se debe a un error cometido ya en el auto de admisión de la demanda, cursante al folio 11 y repetido en la contestación de la misma. Por otra parte, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, asistiendo a la actora, renunció a la evacuación de la prueba heredo biológica, tal como consta al folio 17. Para contrarrestar la ausencia de esta prueba debido a su propia renuncia, debió buscar otra forma de comprobar sus alegatos de manera fehaciente, por medio de testigos o documentales, cosa que no hizo, impidiéndole en consecuencia a la juez de primera instancia, igual que a este superior, reunir suficientes elementos para comprobar la veracidad de lo solicitado por la parte actora y así se declara.
S E G U N D O : En el auto de fecha 02-06-04, dictado en esta Alzada con motivo de darle entrada al expediente, se fijó el día 09-06-04 para la formalización del recurso de apelación, tal como lo establece el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Sin embargo, en la oportunidad fijada por este Tribunal para tal fin, el acto se declaró desierto, por ausencia de la parte apelante, así como de la otra. En consecuencia, este Juzgado Superior se ve obligado a desestimar el medio de impugnación ejercido contra la precitada sentencia, por lo que dicha decisión queda definitivamente firme. Así se decide.
D E C I S I O N
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS Y NAYLETH DE LAS MERCEDES SILVA, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación de reconocimiento de paternidad, intentada por la ciudadana MAURA CECILIA LUCENA en representación de su nieta ANGÉLICA MARÍA ROJAS SILVA en contra de JOSÉ GREGORIO ROJAS Y NAYLETH DE LAS MERCEDES SILVA, con fundamento en el Art. 177 Parágrafo 1º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Arts. 215 y 221 del Código Civil. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio A. Montes C.