REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001138
PARTE ACTORA: NANCY DEL CARMEN SUAREZ CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.215.749, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la menor MARIA VIRGINIA MORA SUAREZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.761, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON, LUIS RAFAEL MORA MOSQUERA, RAMON MARCELINO PÉREZ RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO TORREALBA TORIN y VIRGILIO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 7.442.352, 3.862.442, 2.193.785, 7.417.932 Y 10.122.012, respectivamente , de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL LARA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.389, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMON ESPINA OLIVARES, KARL EDWARD CHURION MARTINEZ y GISELA ESPINA QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9228, 44993 Y 45258 Y MARGARITA FUENTE, defensor Ad-litem, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.772, todos de este domicilio.
MOTIVO: BIENES
En fecha 21/10/03, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictó un auto en el juicio de BIENES intentado por NANCY DEL CARMEN SUAREZ CAMACHO, actuando en nombre y representación de la menor MARIA VIRGINIA MORA SUAREZ contra los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON, MARGARITA FUENTES y LUIS MORA MOSQUERA, el cual es del tenor siguiente:
“Revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que la misma fue admitida en fecha 04 de Mayo del 2001 y hasta el día 28 de Mayo del 2003 no se ha dado el impulso suficiente a los fines de la practica de la citación de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia; y da por terminada la presente causa, ordena su archivo definitivo en el Archivo Judicial. En consecuencia se hace saber al ciudadano RAFAEL LARA MENDOZA que el escrito presentado en fecha 13 de Octubre del 2003 deberá ser tramitado por causa separada. Cúmplase”.-
En fecha 27/10/2003, el abogado Rafael Lara, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37389,, apeló de dicho auto, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha 31/10/03, y por esas razones fueron remitidas las actas a la URDD, para su distribución, correspondiéndole a esta Alzada, quien las recibió en fecha 14-11-03, y fijando el QUINTO (05) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para formalizar el recurso, el cual se llevó a cabo el día 25/11/03 y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: En relación a la perención de la instancia se observa: que es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
Etimológicamente, el término "perención" proviene de perimire, perentum, que significa extinguir la instancia de instale que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de 'un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
"También se extingue la Instancia:"
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.
En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa el tribunal a quo decretó la perención de la instancia según lo establecido en el ordinal 1º del art. 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado el impulso suficiente a los fines de la práctica de la citación de las partes y en tal sentido es importante señalar al respecto que con la Ley de Arancel Judicial del Año 1999, modificatoria de la del año 1995, la única obligación establecida, que debía cumplir el demandante en el transcurso de 30 días a contar de la fecha de la admisión de la demanda para que no se produjera la perención de la instancia era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes correspondía realizarlas al Tribunal, y cumplida esa actividad no comenzaba a contarse nuevo lapso de 30 días para la perención. Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia como principio constitucional, no es necesario para que se produzca la perención, que el actor no cumpla con todas sus obligaciones que tiene a su cargo, por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma, entonces, solamente corre el lapso de la perención ultraanual prevista en la primera parte de la normativa in comento.
TERCERO: Consta en las actas procesales que el demandante ha realizado una serie de diligencias a los fines de impulsar la citación como son las siguientes: el 20-06-2000 Solicitud al tribunal el libramiento de boletas y se consigna dirección del demandado Luis Mora (folio 32), el 29-06-2000 pide nuevamente libre boletas (folio 33), el 20-07-2000 ratificó el pedimento de librar compulsas (folio 72), el 09-10-2000 pidió la citación por carteles del codemandado LUIS MORA (folio 103), el 28-09-2001 pidió se practique nueva citación porque había transcurrido más de 60 días entre una y otra ( articulo 228 C.P.C), (folio 223), el 14-11-2001 pidió se libre cartel por la prensa para uno de los codemandados (folio 246), el 17-12-2001 se retiró los carteles solicitados (folio 250), el 11-01-2002 se consignó carteles, (folio 251), el 23-01-2002 solicitó se nombre defensor ad-litem del codemandado VIRGILIO ARRIECHE (folio253), el 20-02-2002 notificó al defensor ad litem la dirección del codemandado precitado (folio 259), el 21-05-2002 pidió cómputo para verificar el estado de las citaciones (folio 281), el 24-05-2002 pidió se nombre nuevo defensor ad-litem del codemandado VIRGILIO ARRIECHE (folio 282 Vto.), el 07-08-2002 pidió se practique la citación de los codemandados en la persona de su abogado apoderado (folio 288), el 01-11-2002 de conformidad con el artículo 218 del C.P.C pidió se fije cartel en el despacho del abogado apoderado para la citación (folio 334), el 19-11-2002 retira cartel de citación (folio 336 Vto.), el 07-01-2003 se consignó cartel de citación (folio 337), el 02-07-2003 se retiró cartel de citación.
En este sentido se observa que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido la perención de la instancia ya que el demandante ha hecho diferentes gestiones para impulsar la citación, e interrumpir la perención ultraanual, así se decide.
D EC I S I Ó N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL LARA contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 21/10/03. En consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para la fecha en que el Juez A-quo dictó el auto apelado, en el juicio de Bienes intentado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN SUAREZ CAMACHO, actuando en nombre y representación de la menor MARIA VIRGINIA MORA SUAREZ, contra los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON, LUIS RAFAEL MORA MOSQUERA, RAMON MARCELINO PÉREZ RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO TORREALBA TORIN y VIRGILIO ARRIECHE todos identificados en autos.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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