REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2003-775
PARTE ACTORA: FREDDY OSWALDO MEDINA LEÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 10.126.484, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO JOSÉ CAVACO GUERREIRO Y ANTONIA DE LAS MERCEDES SILVA MORA DE CAVACO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.957.537 y 2.910.919, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR DANIEL ALVARADO CRESPO Y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.077 y 42.133, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.
MATERIA: EJECUCION DE HIPOTECA.
El 12 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por FREDDY OSWALDO MEDINA LEON, contra los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ CAVACO GUERREIRO y ANTONIA DE LAS MERCEDES SILVA MORA DE CAVACO, y sin lugar la oposición interpuesta por los co-demandados contra el actor; en consecuencia ordenó continuar con los actos de ejecución hasta verificarse el remate, conforme a los parámetros pertinentes y condenó en costas a los perdidosos. La sentencia fue apelada por José Antonio Anzola Crespo, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por esta razón subieron las actas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, cuya titular se inhibió. Remitido a este Despacho, se le dio entrada y , declarada con lugar la inhibición, con informes de la parte actora, siendo ésta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujeron los abogados: EDGAR DANIEL ALVARADO CRESPO Y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, en representación del ciudadano FREDDY MEDINA. Refieren los actores en su escrito que su representado concedió a los ciudadanos OCTAVIO JOSE CAVACO GUERREIRO y ANTONIA DE LAS MERCEDES SILVA MORA DE CAVACO, mediante un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara el 26-07-2001, bajo el Nº 17, folios 53 al 56, Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre del 2001, un préstamo por la cantidad de Bs. 201.563.366,00 para ser pagado en el plazo de un año, a partir de la fecha de protocolización del documento; que los co-demandados constituyeron a favor de FREDDY MEDINA LEON para garantizar el capital y el pago de intereses moratorios, gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados, todo lo cual se valoró en la suma de Bs. 70.436.634,00, Hipoteca convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs. 272.000.000,00 sobre los siguientes inmuebles:
1º) Un lote de terreno ubicado en la Manzana La Ceiba de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuyos linderos generales son: ESTE: Casa y solar de Feliciano Rodríguez; OESTE: Solar de Herederos de Félix Francisco Pérez; NORTE: Casa y solar de los herederos de Laurencia Jiménez; SUR: Avda. Florencio Jiménez; y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 26, 50 mts, con parcela que es o fue de Glenda Goyo de Alvarado; SUR: que es su frente: En 27,50 mts con casa y solar de herederos de Manuel Mendoza y Avda. Florencio Jiménez de por medio. ESTE: En 50,00 mts con parcela que es o fue de Julián A. Goyo López y OESTE: Con la misma extensión de 50,00 mts con solar de herederos de Félix Francisco Pérez, calle de por medio. El referido inmueble fue adquirido por Octavio José Cavaco Guerreiro, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, Estado Lara, el 16-04-1993, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo 1167, Tomo 1º.
2º) Un lote de terreno propio, ubicado en la Avda. Florencio Jiménez, en la Manzana la Ceiba de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, adquirido por Octavio José Cavaco Guerreiro, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, Estado Lara, el 25-11-1983, bajo el Nº 40, Folios 161 Vto. al 163 Vto., Protocolo 1º, Tomo 1º
3º) Un lote de terreno propio con todas sus biehechurías y mejoras, ubicado en la Manzana La Ceiba, en el Barrio del mismo nombre, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual fue adquirido por Antonia de las Mercedes Silva Mora de Cavaco, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara el 21-04-1981, bajo el Nº 6, folios 13 al 15, Protocolo 1º, Tomo 2º.
4º ) Una parcela de terreno propio, con todas su bienhechurías y mejoras, ubicada en la manzana La Ceiba, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual fue adquirido por OCTAVIO JOSE CAVACO GUERRERIRO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, Estado Lara el 31 -10-1985, bajo el Nº 20, folios 61 al 63, Protocolo 1º, Tomo 1º.
5º) Un inmueble formado por un lote de terreno con todas las mejoras, construcciones y edificaciones existentes sobre el mismo, ubicado en la ciudad de de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y la Avda. Florencio Jiménez, en el Barrio La Ceiba, con una extensión de 2.623,07 m2, el cual fue adquirido por OCTAVIO CAVACO GUERREIRO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Jiménez, Estado Lara, el 09-02-1982, bajo el Nº 16, folios 43 Vto. al 47 fte, Protocolo 1º, Tomo 2º;
6º)) Un lote de terreno ubicado en la manzana La Ceiba, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual fue adquirido por OCTAVIO CAVACO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, Estado Lara el 12 -11-1982, bajo el Nº 61, folios 171vto al 173, Protocolo 1º, Tomo 2º, y
7º) Un lote de terreno propio ubicado en la Avda. Florencio Jiménez, en la manzana La Ceiba, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara , con un área de 1.377,50 m2, el cual fue adquirido por OCTAVIO CAVACO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, Estado Lara el 12 -02-1982, bajo el Nº 21, folios 46 fte al 48 vto, Protocolo 1º, Tomo 1º.
Por cuanto su representado no ha recibido el pago del préstamo ni los intereses de mora demanda a los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ CAVACO GUERREIRO y ANTONIA DE LAS MERCEDES SILVA MORA DE CAVACO, para que convengan en pagar o sean obligados por ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Arts 660 y ss. Del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento especial de Ejecución de hipoteca: 1º Bs. 201.563.366,00 por concepto de capital adeudado, debido y no pagado, conforme al préstamo ya mencionado, cuya obligación se encuentra vencida desde el 26-06-2002; 2º) Los intereses moratorios generados a partir de esa fecha hasta el definitivo pago calculados al interés legal; 3º) Las costas del presente juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales, calculados sobre la base del 30% del monto total de la obligación adeudada y no pagada y que alcanza a la cantidad de Bs. 60.469.009,00, y fundamentaron la demanda en los Arts. 1.264, 1.890 y ss del Código Civil y 660 al 665 del Código adjetivo. Solicitaron se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados descritos y estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 272.000.000,00.
Admitida la acción e intimados los demandados, el abogado José Antonio Anzola Crespo presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, por cuanto el préstamo no se materializó quedando en una promesa incumplida, tachando de falsedad el contenido del documento, fundamento de la pretensión, con base en el ordinal 1º del Art. 663 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 5º del mismo artículo por indeterminación de la hipoteca realizada sobre los siete (7) lotes, por cuanto no fue estimado el valor que se le adjudicó a cada uno de ellos. Abierto el juicio a pruebas, la actora impugnó la representación legal y judicial de los demandados, por no constar en autos en forma auténtica el instrumento que acreditaba al abogado José Antonio Anzola Crespo como su mandatario y a todo evento, contradijo y rechazó dicha oposición. Al folio 41 cursa auto en el que el Tribunal fijó fecha para la exhibición del instrumento poder original, de acuerdo a las previsiones del Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue rechazado por la actora en escrito que cursa al folio 42 al 45 donde solicitó la revocatoria del mismo y se declarara sin lugar la oposición. Declarado desierto el acto de exhibición del documento poder, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa al folio 54. Al folio 55 cursa poder Apud acta otorgado por el ciudadano OCTAVIO JOSE CAVACO GUERREIRO a los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo. Con informes de la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto el presente caso está referido a una demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano FREDDY OSWALDO MEDINA LEON, contra los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ CAVACO GUERREIRO y ANTONIA DE LAS MERCEDES SILVA MORA DE CAVACO, aduciendo que a los demandados se les dio en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 201.563.366,00), garantizados dicho capital así como también el pago de los intereses moratorios, los gastos de cobranzas extra judiciales, judiciales y honorarios de abogados, por hipoteca convencional y de primer grado constituida hasta por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 272.000.000,00), sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados los cuales están suficientemente identificados en la narrativa de la presente sentencia.
TERCERO: Como punto previo a resolver por este sentenciador está la impugnación realizada por el demandado (folio 35 y Vto.), al poder que en fotostato fue consignado por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, donde aparece el mismo como apoderado Judicial conjuntamente con el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ CAVACO GUERREIRO y ANTONIA DE LAS MERCEDES SILVA MORA DE CAVACO.
Ahora bien, en fecha 19-12-2002, el tribunal a quo fijó el quinto día de despacho para la exhibición del instrumento de poder original de acuerdo a las previsiones del Art. 156 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-01-2003, día fijado para el acto de exhibición del instrumento poder original, se abrió el mismo y no compareció la parte exhibiente ni por si ni por medio de apoderados por lo que se declaró desierto el acto.
En cuanto a la realización de dicho acto se observa que el juez a quo fijó el día y la hora para que se llevara a cabo la exhibición del impugnado poder, sin que ninguna de las partes lo hubiere solicitado. Por otra parte la normativa establecida en el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil está referida concretamente a la exhibición de documentos, libros o gacetas señalados en el poder y no al poder en si mismo, por lo que la no comparecencia al acto del demandado no surte los efectos establecidos en la mencionada norma in comento, así se declara.
Es importante señalar a este respecto, que en fecha 12-02-2002 compareció el ciudadano OCTAVIO JOSÉ CAVACO GUERREIRO ratificando todas las actuaciones que en su nombre hubiere realizado el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO a quien otorgó poder judicial y de seguidas otorga poder apud-acta, tanto a éste como al abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, por lo que, cualquier irregularidad presentada al poder que consta en autos a los folios 30 al 32, fue convalidada y por lo tanto el mismo es válido y eficaz, surtiendo todos sus efectos legales, así se resuelve.
CUARTO: En relación a la oposición realizada por la parte demandada fundamentada en los ordinales 1º, y 5º del Art. 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es la tacha de falsedad del contenido del documento fundamental de la acción por no ser cierto que el ciudadano FREDDY OSWALDO MEDINA LEON, hubiera otorgado préstamo alguno y la disconformidad del saldo por cuanto la hipoteca fue efectuada sobre bienes inmuebles cuyo monto establecido en ella de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 272.000.000,00), no fue especificado lo que le correspondía a cada lote y/o inmueble, esta alzada observa: que cuando el motivo de la oposición estuviere fundado en la falsedad del documento constitutivo de la obligación y de la hipoteca que la garantiza, y no previéndose en la narrativa del procedimiento especial de la ejecución de hipoteca, una forma especial para la tramitación fundada en tal motivo, no cabe duda que existiendo un procedimiento especial para la tramitación de la tacha de falsedad previsto en la sección 3ª. Capítulo quinto título II del libro segundo del mismo Código de Procedimiento Civil, será este el procedimiento a cumplir y en cuanto a la disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución debe consignarse con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. QUINTO: Como corolario de lo expuesto, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, procediéndose a revisar lo hechos alegados en autos y las pruebas consignadas por las partes.
SEXTO: En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, aparte de no haber realizado la formalización de la tacha como lo indica nuestra Ley Adjetiva, ni presentado la prueba escrita para justificar la disconformidad del fallo, no probó nada que le favoreciera ya que no realizó ninguna actuación dentro de los lapsos preclusivos otorgados por la Ley, con la finalidad de enervar la pretensión del demandante.
En tanto, que la representación judicial de la parte demandada consignó en autos, documento publico de préstamo con garantía hipotecaria debidamente registrado por ante el registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (folios 11 al 14), conjuntamente con la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la garantía hipotecaria (folios 15 al 18), que se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, donde consta la existencia de una obligación líquida y exigible garantizada con hipoteca a favor de la parte accionante teniendo la formalidad establecida en el dispositivo del Art. 1879 del Código Civil, por lo que, la presente oposición no debe prosperar así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto del 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por FREDDY OSWALDO MEDINA LEON contra OCTAVIO JOSE CAVACO GUERREIRO y ANTONIA DE LAS MERCEDES SILVA MORA DE CAVACO y ordenó continuar con los actos de ejecución hasta verificarse el remate, conforme a los parámetros pertinentes. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes C.
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