REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-533

PARTE DEMANDANTE: CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.155, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: KATY BARON, LUIGIA PASSARIELLO Y DAVILEXZA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.472, 38.257 y 102.190, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILTON UZCÁTEGUI QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.981, de este domicilio.
MATERIA: DIVORCIO CONTENCIOSO.

El 5 de abril de 2004, la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con ocasión del primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio intentado por CLARENA JAIMES contra MILTON UZCÁTEGUI, dejó constancia de que ninguna de las partes compareció por sí ni por medio de abogado, declarando desierto dicho acto y exhortó a las partes para su comparecencia al segundo acto conciliatorio a efectuarse pasados 45 días contínuos. En fecha 6 de abril del mismo año, complementando el anterior, dictó un nuevo auto por medio del cual dio por terminado el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Art. 756, parte in fine del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó al demandado la necesidad de tramitar en causa separada lo referente al régimen alimentario en beneficio de las niñas PAOLA VALENTINA y ANDREA SOFÍA.
Ambos autos fueron apelados por la demandante, quien consignó Reposo Médico de fecha 04-04-2004 e Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el 05-04-2004 en la Clínica Grupo Médico Canaima, ubicada en la Carrera 15 entre calles 54 y 55 Nº 54-81 de esta ciudad de Barquisimeto. El A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, el 27 de mayo de 2004 se realizó el acto de formalización de la apelación, con la presencia de las apoderadas de la parte actora, quienes consignaron escrito y anexo. Cumplidas las formalidades de ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Esta Alzada limitará su pronunciamiento a la materia apelada y defendida en la formalización del Recurso, o sea la extinción del procedimiento y archivo del expediente; no así sobre la pensión de alimentos, dispositivo que no fue apelado ni tratado en este Superior.
S E G U N D O : El Art. 756 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:
“ Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

En este artículo se basó la Juez de Primera Instancia para declarar extinguido el proceso, pues la parte demandante no se hizo presente en el Primer Acto Conciliatorio. Sin embargo, el principio de la Igualdad Procesal, establecido en el Art. 15 ejusdem, dispone que
“los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades”.

Este principio obliga al juez al analizar los casos concretos, a decidir siempre con base en el principio de justicia y equidad. Por esta causa, los legisladores fueron sabios al proponer en el mismo Código adjetivo, además del artículo que norma la extinción del proceso (Art. 756), la disposición que estatuye la excepción a la regla (Art. 202). En consecuencia, con fundamento en el Art. 15 comentado, es necesario analizar las causas que fundamentan la apelación.
Efectivamente, el Art. 202 ejusdem establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En el caso de autos, la parte demandante aportó al expediente pruebas de que el día fijado para realizarse el Primer Acto Conciliatorio, la ciudadana CLARENA JAIMES se encontraba hospitalizada en la Clínica Grupo Médico Canaima; tales pruebas consisten en una Constancia Médica cursante al folio 22 y una Inspección Judicial, del folio 23 al 25, de las cuales se concluye que efectivamente, la actora no pudo asistir al acto fijado para el día 5 de abril de 2004 por causa mayor, de enfermedad, no imputable a su voluntad. En consecuencia, aplicando el citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 15 del Código comentado, esta alzada concluye que la apelación debe ser declarada con lugar por estar ajustada a derecho y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, parte actora, contra los autos de fechas 5 y 6 de abril de 2004, dictados por la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por medio de los cuales dio por terminado el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la citada ciudadana CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL contra el ciudadano MILTON UZCÁTEGUI QUIÑONEZ, y ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Art. 756, parte in fine del Código de Procedimiento Civil. En su defecto, se revocan ambos autos y SE REPONE la causa al estado de que el A-quo fije nueva fecha para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes. Quedan así REVOCADOS los autos apelados.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
Julio Montes