REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000576
DEMANDANTE: LIVIA GERMANIA PUERTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.088.693.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: WILFREDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.544.
DEMANDADO: SILVESTRE GERARDO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nro. 1.255.406.
APODERADO DEL DEMANDADO: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y MARLEN ARIAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.429 y 10.023.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN APELACIÓN POR DESOCUPACION DE INMUEBLE.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Sube a esta alzada el presente expediente por apelación interpuesta por la Abg. Marlen Arias, contra la sentencia de fecha 30-03-2004 emitida por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 28 de Octubre de 2003 la ciudadana Livia Germania Puerta Alvarez, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato constante
de un folio útil y sus anexos que cursan a los folios 2 al 8. A los folio 9 al 10 se admitió demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. A los folios 11 al 12 la ciudadana Livia Germania Puerta Alvarez, presentó escrito de reforma de demanda, en dos folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 13 al 15. Al folio 16 se admitió demanda por Desocupación de Inmueble. Al folio 17 la ciudadana Livia Germania Puerta Alvarez otorga poder apud-acta al Abg. Wilfredo Sánchez. Al folio 18 el alguacil consignó recibo de citación del ciudadano Silvestre Gerardo Parra el cual se negó a firmar. Al folio 23 el Abg. Wilfredo Sánchez solicita se ordene la notificación de conformidad con el Art. 218 C.P.C. Al folio 24 se ordena la notificación del conformidad con el Art. 218 del C.P.C. Al folio 25 la secretaria deja constancia de que hizo entrega de la Boleta de Notificación. A los folio 27 al 18 la Abg. Danianghela Colmenarez Salcedo, presenta escrito oponiendo cuestión previa y contestando la demanda y acompaña anexos (incluyendo poder otorgado por Silvestre Parra) que corren a los folios 29 al 63. Al folio 84 Wilfredo Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos que cursan a los folios 65 al 67. Al folio 68 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 69 la Abg. Danianghela Colmenarez presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos que cursan del folio 70 al 71. Al folio 72 la Abg. Danianghela Colmenarez impugna las copias consignadas con el escrito de pruebas. Al folio 73 se admiten las pruebas presentadas por la Abg. Danianghela Colmenarez. Al folio 74 el Abg. Wilfredo Sánchez, solicita se le devuelva original. Al folio 75 acta de comparecencia de testigo. Al folio 77 se declara desierto acto de testigo. Al folio 78 el Abg. Wilfredo Sánchez solicita se fije nueva oportunidad para oír testigo. Al folio 97 acto de comparecencia de testigo. Al folio 83 acto de comparecencia de testigo. Al folio 85 Acto de comparecencia de testigo. Al folio 88 se fija oportunidad para oír testigo. Al folio 89 se acuerda devolver original solicitado. Al folio 91 acto de comparecencia de testigo. Al folio 94 la Abg. Danianghela Colmenarez presentó escrito . Al folio 95 el Abg. Wilfredo Sánchez consignó resolución Nro. 42-04 de la Alcaldía del Municipio Iribarren que cursa de los folio s 96 al 98. Al folio 100 sentencia definitiva declara Con Lugar la demanda. Al folio 113 el Abg. Wilfredo Sánchez se da por notificado de la sentencia. Al folio 114 alguacil señala que entregó boleta de notificación del ciudadano Silvestre Gerardo Parra. Al folio 115 la Abg. Marlen Arias apeló de la sentencia. Al folio 116 se oye apelación en ambos efectos. Al folio 119 se le da entrada a expediente y se fija el décimo día para dictar sentencia. A los folios 120 al 123 la Abg. Marlen Aria presentó escrito de informes ante esta alzada. Al folio 124 diligencia. Al folio 125 informes de la parte actora.
-II-
PARTE MOTIVA.
Alega la parte demandante en su escrito de reforma a la demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 2001, bajo el No. 59, Tomo 88, mediante el cual se evidencia que en la mencionada fecha, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano SILVESTRE GERARDO PARRA RODRIGUEZ, sobre una casa de habitación de su propiedad situada en la carrera 25 con calle 51ª, No. 51 A-13, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del señor Juan Ramón Rojas. SUR: Carrera 25. ESTE: Calle 51-A. OESTE: Terrenos que son o fueron del Ejecutivo. Señala que en un principio demandó con fundamento en el hecho cierto de que en fecha 01 de agosto de 2002 habia vencido el termino para entregar el inmueble como se desprendia de la clausula tercera del contrato y que para la fecha de la demanda el contrato se encontraba vencido y que ademas necesitaban la casa para unos familiares y para ella, aunado al hecho de que la casa necesitaba reparaciones urgentes. Señala que en la demanda alegó que el demandado no había cumplido con su obligación de entregarle el inmueble a pesar del desahucio de fecha 28 de febrero de 2003.Señala que en la demanda fundamentó sus derechos en el Artículo 1167 del CCV y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el libro IV, Titulo XII del CPC, pidiendo que el Tribunal condenase al demandado por cumplimienot de contrato y a la entrega del inmueble arrendao libre de personas y cosas. Señala que con base al artículo 1600 del CCV. y que como considera que el desahucio lo hizo tardiamente biene a reformar la demanda en el sentido de que demanda el DESALOJO con base a los literales b y c del artículo 34 de la ley que rige la materia ya que su madre necesita la casa para vivir en ella ya que no tiene donde vivir y es de edad avanzada y debe compartir con sus nietos y ademas el inmueble necesita reparaciones urgentes. Estimo la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestion previa No. 11 del artículo 346 del CPC la cual quedo resuelta por el Juzgado A quo. Al dar contestacion al fondo de la demanda la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la presente.
Alude la parte demandada que rechaza, niega y contradice el hecho alegado por la parte actora, en el sentido de que es falso que debía entregarle el inmueble dado en arrendamiento, puesto que si bien es cierto que tenia termino de vencimiento, no es menos cierto que el mismo fue renovado de común y mutuo acuerdo, tan es así que se le realizó un aumento de canon de arrendamiento por parte de la misma demandante y su hermana, la señora Nilania Puerta que siempre fue la encargada de cobrar el canon y dar recibos por pago del canon de arrendamiento desde la vigencia del contrato de arrendamiento.
Señala la parte demandada que también en la renovación del contrato, como se evidencia de los recibos de pago de canon de arrendamiento, donde se refleja que en los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del 2002, pagó un retroactivo, es decir, lo restante por el aumento del canon que se le hizo a su poderdante, y de ahí en adelante su mandante ha venido cancelando desde la vigencia del contrato hasta su renovación y actualmente con puntualidad el canon que le fue impuesto.
Alega la parte demandada que rechaza, niega y contradice el hecho alegado por la accionante, de que se le hiciera a su poderdante reiteradas solicitudes de entrega voluntarias y por consiguiente su representado hiciera ofrecimiento de entrega.
Alega la parte demandada que rechaza, niega y contradice el hecho de que el inmueble dado en arrendamiento a su mandante necesita efectuarle reparaciones urgentes, así como también el hecho de que tenga un familiar que necesite la casa, ya que se entiende este hecho alegado como única solución para que pudiera demandar, ya que su representado se encuentra solvente como buen Pater de Familia y cumpliendo con lo estipulado entre las partes a cabalidad, no teniendo razón suficiente ni convincente para solicitar de una manera coherente y ajustado a derecho el desalojo, por querer de una manera arbitraria el inmueble.
Alude la parte demandada que rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con su obligación de entregarle el inmueble desocupado a pesar del desahucio, ya que si bien es cierto que le mando la notificación, que sorprendió a su mandante, ya que el contrato se había renovado de común acuerdo, mal podría esta señora venir a notificar el desahucio, por lo que su poderdante siguió cancelando el canon y la misma señora GERMANIA PUERTA continuó aceptando el pago del canon, no haciendo mención ni alusión de la mencionada carta, siendo tan cierto este hecho que la misma señora GERMANIA PUERTA era la que recibía el canon de arrendamiento, tal y como se desprende del recibo de pago firmado por ella misma de fecha 27 de Junio del 2003.
Aduce la parte demandada que en Enero del presente año la ciudadana GERMANIA PUERTA NO quiso recibir el canon correspondiente a ese mes, no alegando una razón suficiente y conveniente además de clara y precisa, y es por lo que su mandante se vio en la obligación de realizar las consignaciones correspondiente en el Tribunal Primero de Municipio bajo el No. 402, KPO2-S-2003-05789 solicitando la respectiva notificación a la accionante de este proceso.
Alega la parte demandada que siendo la demanda que se ventila en el presente procedimiento la razon de la negativa de recibir el pago del canon a su mandante.
Señala la parte demandada que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora ya que si bien es cierto que emana del Cuerpo de Bomberos una Inspección, no es menos cierto que la misma no dice que el inmueble necesita reparaciones urgentes. Además alega el demandado que impugna el valor de la presente demanda.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
Del folio 2 al 5 Documento de Contrato de Arrendamiento. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Folio 6. Desahucio. Se valora de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
Folio 7 y 8 Documento de Compra Venta. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Folio 13 Partida de Nacimiento. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Folio 14 Partida de Nacimiento. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Folio 15 Inspección Ocular emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
De los folios 34 al 63 Recibos de Pagos de Cánones de Arrendamiento los cuales se desechan por ser una prueba impertinente ya que en el presente procedimiento no se discute si se pagaron los cánones de arrendamiento. Pareciera que con estos recibos (de los cuales muchos emana de una tercera que no los ratificó en juicio) la parte demandada quiciese probar que al seguir la demandante recibiendo el pago el contrato se prorrogó y continuaba siendo a tiempo determinado lo cual a juicio de esta juzgadora no es un razonamiento ajustado a derecho pues puede convertirse un contrato de arrendamiento en a tiempo indeterminado y seguir el arrendador recibiendo el canon e incluso aumentarlo.
Folios 65 y 66 Comprobante de Recepción de Recaudos emanados del Municipio Iribarren. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Dichas copias fueron impugnadas al folio 72 pero no se trata de copias simples sino de copias certificadas las cuales no pueden ser impugnadas de conformidad con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 67 Copia Simple. Solicitud de Solvencia. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10- Al folio 70 y 71 Copia Simple que tratan de probar el pago del canon de arrendamiento las cuales se desechan, porque en el presente procedimiento no se debate si se pagó o no el canon de arrendamiento.Pareciera que con estos recibosla parte demandada quiciese probar que al seguir la demandante recibiendo el pago el contrato se prorrogó y continuaba siendo a tiempo determinado lo cual a juicio de esta juzgadora no es un razonamiento ajustado a derecho pues puede convertirse un contrato de arrendamiento en a tiempo indeterminado y seguir el arrendador recibiendo el canon e incluso aumentarlo.
11- Folios 96 al 98 documento emanado de la Alcaldia del Municipio Iribarrem el cual se valora de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano, por haberse promovido en la oportunidad señalada por el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
12- A los testimonios de los ciudadanos BUSTILLOS ALVAREZ SANDRA MERCEDES (folios 91 al 93) y EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ (folio 75 y 76) Se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues son hábiles y conteste al afirmar que la ciudadana LIVIA GERMANIA PUERTA ALVAREZ requiere el inmueble cuya desocupación se demanda para que lo use su madre la ciudadana LUCIA GUADALUPE ALVAREZ DE PUERTAS ya que esta no tiene vivienda propia. La testigo Bustillo Alvarez Sandra Mercedes fue tachada y la parte promovente insistió en la evacuación de la prueba. La tacha se basó en que la testigo es hija de JULIA ALVAREZ BUSTILLO quien es hermana de GUADALUPE ALVAREZ DE PUERTA (madre de la demandante) quedo probado con el dicho de la testigo, al responder la segunda pregunta, que si es hija de JULIA BUSTILLOS, pero no está probado en autos que JULIA DE BUSTILLOS sea hermana de GUADALUPE ALVAREZ DE PUERTA y como propuesta tacha debe probarse la causal alegada (CF. Art. 50 del CPC) se desecha la tacha y se valora el testimonio.
13- Se desecha el testimonio de la ciudadana GUEDES DE SANTANA CARMEN JULIA (folio 83 y 84) por cuanto manifestó ser amiga de la familia PARRA RODRIGUEZ quienes viven en el inmueble cuya desocupación se solicita.
14. Se desecha el testimonio de los ciudadanos MINEIDA DEL CARMEN NAVEDA DE GIL (folio 79 al 82), JESUS MARTIN PEÑA RODRIGUEZ (folio 85 al 87), por cuanto sólo declaran sobre que conocen a las partes en el presente procedimiento, sobre que viven en el sector donde está el inmueble cuya desocupación se demanda, sobre quien cobraba el canon de arrendamiento y la desocupación no se solicitó con fundamento a la falta de pago, por lo cual probar que el arrendatario era puntual en el pago del canon de arrendamiento es impertinente.
En los informes ante esta alzada la parte actora esgrimió argumentos similares a la de la demandada, señalando además que la juez a quo debió acoger su argumento de que el inmueble arrendado necesita reparaciones y promovió como pruebas en segunda instancia el documento inserto en los folios 96 al 98.
La parte demandada señaló que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado. Igualmente esta parte insiste en la tacha de la testigo SANDRA BUSTILLOS, lo cual fue resuelto up supra; manifestó su desacuerdo con lo decidido por el a quo en cuanto a la impugnación de la cuantía señalando que la carga de la prueba la tenia la parte actora y realiza consideraciones sobre la cuestión previa opuesta y decidida por el Juzgado de Municipio, materia sobre la cual no se puede pronunciar esta 2da Instancia.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Cito: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. No. 00-003, sentencia No. 24, dispuso:
Cito: “Según lo establecido lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.
En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple” (Negrita del Tribunal).
Y la extinta Corte Suprema de Justicia sobre este punto había establecido:
Cito: “Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple…
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, quedo firme la estimación hecha por el actor “ (cursiva de la Sala, Subrayado juzgado 1° Instancia) (Auto de la Sala de Casación Civil del 26 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, en el Exp. No. 98-242, Sentencia No. 412).
De los artículos y la doctrina up supra transcritos y de la revisión de las actas procesales se observa que aunque en la contestación de la demanda se impugnó la cuantía la parte demandada – siendo la demanda estimable en dinero – no indicó al rechazar la estimación un nuevo valor o cuantía, ni probó dicho valor en juicio, así que al no haber el demandado indicado la estimación que le daba al juicio, ni probado nada con relación a la estimación de la demanda, queda firme la estimación hecha por el actor y así se decide. (Fin del Punto Previo)
Ahora bien, coincide quien juzga con el criterio del a quo cuando señala que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, ya que en la cláusula tercera del contrato en referencia se establece unos requisitos concurrentes para que opere la reconducción del contrato el cual en un principio era a tiempo determinado y dichos requisitos no se cumplieron concurrentemente, pues no consta en autos que el arrendatario haya enviado a la arrendadora con 30 días de anticipación una carta relativa a la prorroga en la que se fijen las condiciones para un nuevo contrato, el cual era uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento – establecido en el contrato de arrendamiento por voluntad de las partes – para que operase la prorroga. Por lo tanto, al no encontrarnos ante una prorroga del contrato de arrendamiento y haber seguido el inquilino ocupando el inmueble y haber recibido la arrendadora el pago de los cánones (hecho este no controvertido) nos encontramos ante lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano y el contrato se rige por las disposiciones pautadas para contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se decide.
En cuanto al alegato del actor relativo a que el inmueble requiere reparaciones que ameriten la desocupación (Art. 34, literal C, Ley de arrendamientos Inmobiliarios) en opinión de quien Juzga no se evidencia de los documentos aportados por el actor y que fueron valorados up supra que las reparaciones que se le pretenden hacer al inmueble ameriten su desocupación, ni ninguno de tales documentos, suscritos por funcionarios públicos, realiza esa aseveración, ni se promovieron expertos Ingenieros Civiles que dieran fe de que para hacer tales reparaciones era necesario desocupar el inmueble, por lo que dicha causal no se encuentra probada en el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a lo señalado por la actora referente a que requiere el inmueble cuya desocupación demanda y que se encuentra probado en autos que es de su propiedad, la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo , en Sentencia de fecha 30/11/2000, No. 1.558, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, expuso:
CITO: " Ahora Bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble ha sido criterio pacifico y reiterado de esta alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequivoca de que sea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino.
También ha sido criterio reiterado de este organo jurisdiccional en relacion con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal b del artículo 10 del decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo, si quisiera realizar alguna actiovidad probatoria , no siendo necesario como se ha expresado, puede ésta quedar satisfecha a traves de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud."

Para probar la necesidad de su pariente consanguíneo dentro del segundo grado (Progenitora) de ocupar el inmueble, la parte actora promovió dos testigos a cuyas declaraciones se les dieron pleno valor probatorio up supra y esta prueba aunada a la jurisprudencia transcrita llevan a esta juzgadora al convencimiento de que se encuentra debidamente alegada y probada la causal contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto la demanda debe declararse con lugar y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana LIVIA GERMANIA PUERTA ALVAREZ , en contra del ciudadano SILVESTRE GERARDO PARRA RODRIGUEZ.
En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado, consistente en una casa situada en la carrera 25 con calle 51 A, No. 51-A-13, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el texto de este fallo, libre de personas y cosas con la advertencia de que con sujeción al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora deberá conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del inmueble contados a partir de la notificación que el a quo debe realizar, una vez que la sentencia este definitivamente firme, lo cual indicará en dicha notificación.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se confirma la sentencia apelada y se declara sin lugar la apelación.
Por cuanto la Sentencia sale el día para el cual fue fijada no es necesario la notificación a las partes.
Regístrese y publíquese y bajese en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)

Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi.

La Secretaria Accidental

Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Seguidamente se publicó siendo las 2:15 p.m.
La Sec Acc.



La Secretaria que suscribe certifica que la anterior sentencia es copia fiel de su original.

La Secretaria Accidental

Abg. Lorely Pineda Monasterios.