REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-000923
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.598.669.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO LOPEZ LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.883.
PARTE DEMANDADA: ANA DEL CARMEN PEREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.368.665.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA SANCHEZ BELLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.089.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2003, el ciudadano Pedro Rafael López Mata, presentó libelo de demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio constante de dos folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 3 al 26. Al folio 27 auto de admisión. Al folio 28 el Abg. Jesús López consignó recaudos que cursan a los folios 29 al 31. Al folio 32 la parte actora solicita se le entreguen consignaciones hechas en el expediente. Al folio 33 la parte actora solicita no se tome en cuenta la diligencia anterior. Al folio 34 el ciudadano Pedro Rafael López Mata, confiere poder apud-acta al Abg. Jesús Alberto López Lameda. Al folio 35 se ordena abrir cuaderno separado de medidas. Al folio 36 la ciudadana Ana del Carmen Pérez Liscano, renuncia al término de la comparecencia y hace entrega de un cheque y propone pagar el resto de las cuotas. Al folio 34 se acuerda guardar cheque en caja de seguridad. A los folios 35 al 42 la ciudadana Ana del Carmen Pérez Liscano, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro y un anexo que cursa al folio 43. Al folio 44 la ciudadana Ana Pérez consignó cheque. Al folio 45 se acuerda guardar cheque en caja de seguridad. Al folio 46 copia certificada del cheque consignado. Al folio 47 la ciudadana Ana del Carmen Liscano consignó cheque. Al folio 48 la ciudadana Ana Pérez solicita se le entreguen a la parte demandante las consignaciones hechas en el expediente y se archive el expediente. Al folio 49 la Abg. Milexa Sánchez ratificó diligencia de fecha 13-10-2003. Al folio 50 se ordena hacer entrega de los tres cheques. Al folio 51 la ciudadana Ana Pérez solicita se oficie al estacionamiento Municipal y se levante la medida de secuestro, y consigna anexo que cursa al folio 52. Al folio 53 se niega el archivo del expediente y el levantamiento de la medida de secuestro y se ordena oficiar a la U.R.D.D. Al folio 54 el Abg. Jesús López manifiesta que su representado no aceptará pagos parciales. A los folios 55 al 57 la ciudadana Ana Pérez solicita se revoque por contrario imperio auto de fecha 02-03-04. Al folio 58 se niega lo solicitado y se deja constancia de que la medida de secuestro no ha sido ejecutada tal y como se desprende del cuaderno separado de medidas y se ratifica el auto de fecha 02-03-2004. Al folio 59 se ratifica el auto de fecha 02-03-2004. Al folio 60 se oye apelación en solo efecto. Al folio 61 se acuerda certificar copias y enviar al Juzgado Superior. Al folio 62 la ciudadana Ana Pérez hace oposición a la medida de secuestro. Al folio 63 se acuerda llamar a conciliación a las partes. Al folio 64 la Ciudadana Ana del Carmen Pérez Liscano confiere poder apud-acta a la Abg. Milexa Sánchez. Al folio 65 el tribunal remite a auto de fecha 19-03-2004. Al folio 66 se revoca auto de fecha 12-03-2004. Al folio 67 se niega oficiar al estacionamiento Municipal. Al folio 68 alguacil consignó boleta de notificación firmada por Ana del Carmen Pérez. Al folio 70 la ciudadana Ana Pérez señala folios para certificar y enviar al Superior. Al folio 71 se remiten copias certificadas. Al folio 72 la Abg. Milexa Sánchez solicita se dicte providencia cautelar. Al folio 73 diligencia de la abogado Milexa Sánchez. Al folio 74 el tribunal remite a lo decidido en el cuaderno de medidas. Al folio 75 alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano Pedro Rafael López. Al folio 77 la parte demandante solicita se homologue convenimiento presentado el 12-09-2003. Al folio 78 la Abg. Milexa Sánchez ratifica petición de la providencia cautelar. Al folio 79 la Abg. Milexa Sánchez solicita se tome en cuenta diligencia de fecha 21-04-2004. Al folio 82 tuvo lugar reunión conciliatoria. Al folio 83 la Abg. Milexa Sánchez ratifica solicitud de providencia cautelar. Al folio 84 se niega homologación solicitada. Al folio 85 se fija caución y se tiene por vista la diligencia de fecha 03-05-2004. Al folio 86 la Abg. Milexa Sánchez apela del auto de fecha 02-06-2004.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que con motivo de su actividad mercantil, la cual es la compra y venta de automóviles nuevos y usados, pactó una negociación de venta con reserva de dominio de un vehículo de su propiedad Marca Ford; modelo B-350; Placas: AA9892; Serial de carrocería AJE3GD64646; Serial de motor 6Cil; Clase minibús; Tipo colectivo; Uso transporte público; año 1987; Color Blanco y Rojo, con la ciudadana Ana del Carmen Pérez Lizcano, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.368.665, la cual se efectuó según documento autenticado en fecha 7/11/2002 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 44, tomo 98 de los libros de autenticaciones. Señala la parte actora que en el documento de venta se estableció que la venta se realizaría bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, según lo establecido en la Ley de venta con reserva de dominio, estableciéndose un precio de venta de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) los cuales fueron recibidos del comprador en el acto de la autenticación del documento de compra-venta y el resto, es decir, la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) serian cancelados en 20 cuotas o letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y dos (2) a razón de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,oo) cada una; Dice la parte actora que el primer pago o vencimiento de la letra seria el día 30/12/2002 y así sucesivamente todos los últimos de mes hasta la total cancelación de las cuotas o letras.
Alega la parte actora que la compradora (hoy demandada) no ha cancelado las cuotas o letras vencidas acumulando hasta el 30/4/2003 lo cual asciende a “…cuatro (5) cuotas… “ (Sic) , con lo que ha faltado al compromiso de pagar puntualmente a su vencimiento, colocando así en mora su crédito y cuyo saldo vencido alcanza la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), cantidad ésta que representa más de la octava parte de la negociación, más los intereses moratorios de dicha cantidad. Alude la parte actora que en virtud de que el monto del atraso se ubica en el presupuesto legal contemplado en la Ley de Venta con Reserva de Dominio y en el contrato de venta, es por lo que la parte actora acude a demandar a la compradora para que convenga o sea condenada por este Tribunal en: a) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 7/11/2002; b) En reconocer que quede en beneficio del hoy demandante a titulo de compensación e indemnización por el uso y desgaste del vehículo las cantidades hasta ahora canceladas por el deudor; c) En devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución aquí se reclama; d) En pagar costas y costos del presente juicio. La parte actora fundamenta su demanda en lo establecido en los Artículos 13, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, así mismo de conformidad con el Art. 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la parte actora solicitó medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que el día 12/09/2003 realizó actuaciones sin haber sido citada en la causa N° KP02-V-2003-000923, situación ésta que según la parte demandada la ubica en el contexto procesal planteado en el segundo aparte del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación tácita, por lo que afirma la parte demandada que de la interpretación del citado artículo ella se encuentra citada desde el 12/11/2003 y de conformidad con lo establecido en el Art. 883 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo los lineamientos del Art. 361 ejusdem, procede a dar contestación a la demanda.
Alega como contestación a la demanda que efectivamente el día 7/11/2003 pactó contrato de venta con reserva de dominio con el hoy demandante, sobre un vehículo de las características descritas en el libelo de la demanda, con la diferencia de que dicho vehículo era un vehículo usado, no operativo y donde para el día 7/11/2003 fecha en que se realizó la venta, dicho vehículo presentaba los siguientes detalles: a) presentaba cauchos usados desgastados y sin aire; b) asientos inservibles, solo la armadura; c) sin instalaciones eléctricas (luz de cono, dispositivos de “pare”, intermitentes, sin luces altas o bajas); d) el motor no tenia compresión; d) dificultades de encendido; e) sin cinturón.
Alega la parte demandada que tales desperfectos motivaron a que la tradición del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, a la que estaba obligado el vendedor (hoy demandante), y de conformidad con el Art. 1486 del Código Civil Venezolano, no se verificará ese mismo día, ya que él vendedor prometió repararlo y entregarlo en buenas condiciones, por lo que la tradición de la cosa se verificó el día 8/01/2003 fecha tardía ya que es del conocimiento del accionante que la demandada se dedica al transporte público y si el carro no producía, como podía cancelarle las respectivas cuotas, por lo que él vendedor (hoy demandante) hablo con la compradora (hoy demandada) y le indicó que dejara correr el giro identificado con el N° 1/22, por lo que la parte demandada confiada en que el vendedor le había reparado el vehículo dado en venta, comenzó a trabajar en la línea “Asociación Civil Andrés Eloy Blanco”, con sede en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, haciendo la debida observación que era del dominio de todos que para los meses de Enero y Febrero del año 2003 los venezolanos padecían una gran escasez de combustible por lo que a duras se podía conseguir para la comida, fuerza mayor ésta no imputable a la parte demandada, sino a las contingencias del destino político del país. Afirma la parte demandada que para el 21 /01/2003 el motor del vehículo Minibús, placas AA9892, objeto de la venta y que el vendedor había prometido entregar reparado, se detuvo y no funcionó más hasta el 25/02/2003, situación ésta que ocasiono un retraso de otro giro convenido en el contrato de venta con reserva de dominio no imputable al comprador, ya que todo lo ocurrido era del conocimiento del accionante, siendo el 27/3/2003 cuando otra adversidad vino a comprometer el cumplimiento del contrato objeto de esta resolución, donde un vehículo a exceso de velocidad colisiona el Minibús, por lo que sobreviene otro retraso en el pago hasta el día 25/05/2003 en que se reparó el vehículo y comenzó nuevamente a trabajar.
Alega la parte demandada que es de hacer notar que el demandante ha tenido conocimiento de todos estos sucesos, alude la parte demandada que conciente de su atraso el día 4/7/2003 viene a la ciudad de Barquisimeto a conversar con el hoy demandante y él mismo le manifestó que se buscara un abogado, que no le puede recibir dinero y señala que el 06/07/2003 se presentó en su casa en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, un abogado quien se identificó como Jesús Alberto López Lameda, titular de la cédula de identidad N° 7.333.161, Inpreabogado N° 25.883, manifestándole que podía pagarle el giro vencido a él y que de ahora en adelante seria así, que él se encargaría de todo, por lo que le hizo entrega de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y afirma que el referido Abogado le indicó a la compradora que estaba demandada, pero que podían llegar a un acuerdo, realizándole un recibo que firmó como supuesto comprobante del pago. Alega la parte demandada que posteriormente el acuerdo que le propuso fue que le consignara en el expediente la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000, oo) y luego podía seguir pagando normalmente los giros, lo cual así hizo la parte demandada y dio por cancelados los giros 22/22, 1/22, 2/22, 3/22, 4/22, 5/22, 6/22, 7/22, 8/22 y 9/22, consignando la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000, oo) en cheque de gerencia y el día 16/9/2003 consignó la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en cheque de gerencia a favor del accionante el cual correspondía a la cancelación de la cuota giro 9/22. Señala la demandante que se sorprendió cuando el abogado asistente del hoy demandante, le manifestó que el demandante ahora quería la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) o que le entregara el vehículo.
La parte demandada niega, rechaza y contradice que este domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto y menos aun en la Línea 12 de Octubre del Terminal de Pasajeros, del mismo modo dicha parte niega, rechaza y contradice que ella debía cancelar las letras de cambio con vencimiento a partir del día 30/12/2002, ya que por las razones antes expuestas las fechas de vencimiento fueron alteradas por fuerza mayor que no le eran imputables, así como los vicios ocultos de la cosa vendida. La parte demandada rechaza que deba convenir en la resolución del contrato aquí demandado, que deba reconocer en beneficio del demandante por concepto de compensación e indemnización las cantidades hasta ahora canceladas por la comparadora; igualmente la parte demandada niega que deba devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda, que deba pagar costas y costos del presente juicio, ya que de conformidad con el Art. 1272 del Código Civil Venezolano, establece que no es responsable por causa de los casos fortuitos y de fuerza mayor que le han ocurrido en está negociación; niega la parte demandada estar comprendido en el presupuesto de resolución establecida en el Art. 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ya que nunca se ha insolventado voluntariamente en el pago de la octava parte del precio total de la cosa.
Por ultimo la parte demandada se opuso a la medida de Secuestro decretada en su contra, ya que el accionante no demostró la existencia del Periculum in mora, ni el fomus bonis iuris exigidos por la Ley, por lo que pide que sea levantada la referida medida.
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- A los folios 3 al 24 Documentos Privados Originales de Letras de Cambio. A estos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano.
2.- A los folios 25 y 26 copias simples de contrato de venta con reserva de dominio, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas.
3.- A los folios 30 y 31 corre inserto en copia certificada el contrato de venta con reserva de dominio. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
4 .- Al folio 43 cursa un documento consignado con el escrito de contestación de la demanda mediante el cual la demandada paga honorarios al Abg. Jesús Lopez (que ahora es abogado de su contraparte) por concepto de Honorarios Profesionales en este Juicio. El recibo está realizado en formatos de recibos del " Colegio de Abogados del Estado Lara" . Se le da valor a este recibo de conformidad con el artículo 1363 del CCV.
Este Tribunal para decidir observa:
Antes de dilucidar el fondo de la causa esta Juzgadora debe resolver, si es valida o no la renuncia al termino de comparecencia realizada por la parte demandada en fecha 12/09/2003, la cual corre inserta al folio 36. Al respecto el Art. 203 del Código de Procedimiento Civil establece que:
CITO:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándole siempre conocimiento a la otra parte”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg señala que:
CITO:
“Es verdad que en nuestro sistema las partes están a derecho a partir de la citación del demandado para la contestación de la demanda y que no es necesaria ninguna nueva citación, ni traslado o notificación a las partes en el curso del procedimiento; sin embargo, en determinados casos, como el que estamos considerando, la ley introduce excepciones a aquel principio, y exige expresamente la notificación a la parte contraria, de la actuación realizada por la otra, con el fin de evitar sorpresa en el procedimiento y mantener la igualdad de las partes”. (Subrayado del Tribunal).
Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera que no se cumplieron los requisitos establecidos por la ley para admitir la renuncia al termino de comparecencia, ya que no se notificó a la parte actora, debiendo entonces la parte demandada acudir a contestar la demanda al segundo (2) día continuo de despacho a la renuncia, tal y como lo realizó.
En cuanto al fondo de la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano señala:
CITO: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado del Tribunal)
En el presente procedimiento la parte demandante probó la existencia de la obligación con el contrato de venta de reserva de dominio y las letras de cambio valoradas up supra, mientras que la parte demandada no logró probar el haber realizado el pago o algun hecho que haya producido la extinción de su obligación, por lo cual – y estando probado que la cantidad adeudada para el momento de la introducción de la demanda es superior a la octava parte del total de la negociación realizada - la demanda debe declararse con lugar y así se decide. (La cantidad adeudada al momento de introducir la demanda es de Bs. 2.000.000,oo según se evidencia de autos y el monto de la operación realizada es de Bs. 15.000.000,oo y la octava parte de tal cantidad es Bs. 1.875.000,oo , lo cual permite solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con el artículo 13 que rige ese tipo de ventas).
Para mayor abundancia en el tema esta Juzgadora señala que en la contestación de la demanda la demandada alegó lo dispuesto en el artículo 1272 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
CITO: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada no probó ninguno de los hechos que alegó en su escrito de contestación y que señaló constituían fuerza mayor.
Igualmente observa quien Juzga que la demandada en diversas diligencias y escritos, señaló que había pagado y que el demandado había aceptado el pago y el Tribunal había acordado entregárselo. Ahora bien, consta en el expediente que el demandado mediante diligencia suscrita incluso antes de que la demandada estuviese citada, solicitó se le hiciese entrega de un dinero consignado en el expediente y luego suscribió una diligencia aclarando que la diligencia anterior pertenecía a otro expediente. Para ese momento no había ningún dinero consignado en el expediente. Luego de citada la parte demandada consigna cantidades de dinero en el expediente y solicita al Tribunal que se las entregue al demandado. El Tribunal acordó el anterior pedimento de la parte demandada pero el actor no quiso recibir tales cantidades de dinero señalando que no recibiría pagos parciales. De lo expuesto se evidencia que el actor en ningún momento ha estado dispuesto a aceptar pagos fraccionados, pues es obvio que la primera diligencia inserta al folio 32 iba dirigida a otro expediente ya que en el presente expediente para ese momento no había consignada ninguna cantidad de dinero.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, intentada por el ciudadano Pedro Rafael López Mata en contra de la ciudadana Ana del Carmen Pérez Liscano, ambos identificados up supra; en consecuencia se declara resuleto el contrato de venta con reserva de dominio firmado por las partes en fecha 7 de noviembre de 2002. Se hace expresa mención que la parte del precio pagada antes de que se intentara la demanda, o sea, la cantidad de Bs. 6.000.000,oo queda a favor del demandante como compensación por el uso, disfrute y deterioro del vehiculo. (Cf. Art. 14 Ley de Venta con reserva de Dominio). En cuanto a las cantidades consignadas en el presente expediente, en diligencia inserta al folio 54 el demandado mediante apoderado señaló que no aceptaba tales pagos parciales, por lo tanto esas cantidades consignadas en el transcurso del procedimiento deben devolversele a la parte demandada una vez que la presente sentencia quede firme.
Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley notifiquense a las partes.
Registrese y publiquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
fdo
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
fdo
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 2:15 p.m.
La Sec. Acc. fdo
La Secretaria que suscribe certifica que la anterior sentencia es copia fiel de su original.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
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