REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000170
DEMANDANTE: CIRILO SANTOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.438.884.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIDEL ORTEGA, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.216 y JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.085
DEMANDADO: RUBEN FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad, Nro. 7.436.959.
APODERADO DEL DEMANDADO: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.129 y 47.956.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIO (JUICIO TRANSITO).
-I-
PARTE NARRATIVA.
En fecha 21-07-2003, la Abogada Maribel Ortega, presentó libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIO, constante de tres folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 4 al 13. Al folio 15 se admitió demanda por Daños y Perjuicio. Al folio 16 se libró boleta de citación. Al folio 17 se libró oficio al SETTRA. Al folio 18 se agrega expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Transito Nro 51, que cursa de los folios 19 al 31. Al folio 32 el alguacil consignó boleta de citación firmada por Rubén Felipe Pérez. Al folio 34 el ciudadano Rubén Felipe Pérez, confiere poder apud-acta a los Abg. Johanna León y Edinson Mujica. A los folios 35 y 36 abogados Johanna León y Edinson Mujica presentaron escrito de contestación a la demanda. Al folio 37 se admitió reconvención. A los folios 38 y al 39 el Abg. Jorge Rodríguez, presentó escrito de contestación a la Reconvención. Al folio 40 se revoca auto de fecha 02-10-2003. Al folio 41 el Abg. Jorge Rodríguez consignó escrito de contestación a la Reconvención, que cursa a los folios 42 al 43. Al folio 44 se fijó el quinto día de despacho para la audiencia preliminar. A los folios 45 al 50 Audiencia Preliminar con escritos agregados a los folios 51 y 52. Al folio 53 se abre el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas y se señalan los hechos a probar. A los folios 54 y 55 el Abg. Jorge Rodríguez promovió pruebas. Al folio 56 los Abogados Johanna León y Edinson Mujica presentaron escrito de promoción de pruebas. Al folio 57 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. Jorge Rodríguez. Al folio 58 se admiten las pruebas promovidas por los Abogados Johanna León y Edinson Mújica. A los 59 y 60 cursa inspección judicial. Al folio 61 se fijó el décimo tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el Debate Oral. Al folio 62 se difiere debate oral para el 20-01-2004. Al folio 63 se acuerda librar boleta de citación de los testigos para la celebración del Debate Oral. Al folio 67, 70 y 73 el Alguacil consignó boletas de citación sin firmar por cuanto no localizó a los ciudadanos WILL JOSE CASTAÑEDA JIMENEZ, JOSE NAPOLEON RINCONES y PORFIRIO JIMENEZ. A los folios 76 y 77 tuvo lugar audiencia oral. Al folio 78 el Abg. Edinson Mujica solicita se notifique mediante telegrama. Al folio 79 se acuerda citación mediante telegrama. De los folios 80 al 82 notificaciones. A los folios 83 y 84 continuación de la audiencia oral. A los folios 85 y 86 notificaciones. A los folios 87 al 94 sentencia declara Con Lugar la demanda. Los Abogados Johanna León y Edinson Mujica apelan de la sentencia. Al folio 96 se oye apelación en ambos efectos. Al folio 99 se le da entrada al presente expediente y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el presentar informes. A los folios 100 al 103 informe de la parte apelante. Al folio 103 se difiere sentencia para el duodécimo día continuo.
-II-
PARTE MOTIVA.
Alega la parte demandante que en fecha 02 de Octubre del 2002 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida 14 Sector La Libertad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: El identificado con el número uno (1), en el expediente administrativo de tránsito, que consiste en una camioneta de uso particular, color rojo y gris, modelo 1978, Ford, tipo pick up, placa Nro. 833 KAW, el cual era conducido por él actor, y el vehículo señalado con el número dos (2), y que se trata de una camioneta de uso particular, color negro y gris, modelo 1984, Ford, tipo pick up, placas Nro. 036-HAH, el cual era conducido por su propietario RUBEN FELIPE PEREZ.
Alude la parte demandante que dicho siniestro ocurre por responsabilidad del conductor del vehículo señalado con el número dos (2), es decir, la camioneta que de forma imprevista impacto al vehículo perteneciente a su representado, y que le ocasionó daños importantes al mismo, circunstancia ésta que se desprende claramente del expediente administrativo.
Aduce la parte accionante que la principal prueba que presenta a favor de su representado la constituye el expediente administrativo levantado por las autoridades administrativas, documento éste que por emanar de un funcionario público debidamente facultado para efectuarlo, tiene la similitud de un documento público, de igual forma, la declaración de los testigos HECTOR TORRES, titular de la cédula de identidad No. 1.998.874, domiciliado en el sector el Molino; JULIAN ANGULO PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.956.449, domiciliado en el barrio Santa Bárbara, casa No. 03, AV. 2 entre calles 16 y 17 y PEDRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 10.957.659, domiciliado en la Urbanización Cabo Dorante, Av. 4-A Calle 4 parcela 14-18.
Señala la parte demandante que a consecuencia del accidente de tránsito antes aludido, el vehículo de su representado sufrió daños materiales que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000, oo) según la experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre, los cuales se discriminan de la forma siguiente: Puertas y platinas, guardafangos trasero y platinas, costados de cabina platinas.
Alega la parte demandante que fundamenta la presente demanda en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a lo previsto en el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano, regulatorio del hecho ilícito extra-contractual por motivo de una conducta imprudente, negligente o de impericia, es que acude ante este Tribunal, ya que le han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales intentadas para lograr la cancelación total de la presente obligación. Señala el actor que en vista de las circunstancias antes descritas, es por lo que ocurre a demandar al conductor y propietario del vehículo No. 2, ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ, para que convenga a cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, al pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) cantidad que reclama la cual es las derivada del hecho culposo que motivó el accidente en que sufrió daños importantes al vehículo, señalado con el No. 01, propiedad de su representado, igualmente solicita el actor la indexación de la suma demandada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que rechaza, niega y contradice que el accidente de tránsito que se produjo el 02 de Octubre del 2.002 en la intersección entre la calle 14 y la Avenida 4 de la ciudad de Quibor, en el que intervinieron los vehículos conducidos por el hoy demandante, y por su representado RUBEN FELIPE PEREZ, identificados respectivamente con los Nos. 01 y 02 en las actuaciones administrativas de tránsito, se haya producido por culpa, negligencia o imprudencia de su representado.
Alude la parte demandada que circulaba en sentido Oeste-Este por la Avenida 4 en su vehículo marca: Ford, Clase: camioneta, Tipo: pick up, Modelo: F-150, Color: negro y gris, año 1984, cuando al llegar a la intersección entre la prenombrada Avenida 4 y la calle 14 fue sorprendido por un vehículo propiedad de Cirilo Santos, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Modelo: F-100, Color rojo y gris, Año: 1978; que circulaba rápidamente en el sentido Norte-Sur, cuyo conductor al percatarse de la presencia del vehículo conducido por el demandado y a fin de de evitar la colisión, maniobro desviando el vehículo hacia la izquierda; pero sin poder evitar impactar la camioneta conducida por RUBEN FELIPE PEREZ en su parte delantera izquierda, ocasionando daños, capo doblado, parrilla frontal dañada, aro del faro izquierdo dañado, parachoques dañado, guardafango izquierdo doblado y faro direccional izquierdo dañado; que fueron valorado por el Perito Avaluador José Napoleón Rincones e la cantidad de Quinientos treinta y tres mil seiscientos dieciséis ( Bs. 533.616) Bolívares según experticia efectuada el 22 de Octubre del 2002.
Aduce la parte demandada que a consecuencia del impacto la camioneta conducida por el ciudadano Cirilo Santos sufrió daños en su parte lateral derecha desde la parte delantera hasta la parte posterior, daños éstos que aunados a los causados al vehículo de su representado evidencian que quien actuó imprudentemente fue el conductor del vehículo signado con el número 01 en las actuaciones administrativas de tránsito; pues al circular por la Avenida 4 y en el sentido correcto el vehículo conducido por su representado tenia el derecho de paso preferencial.
Señala la parte demandada que en relación a todos los hechos narrados promueve como testigos a los ciudadanos YAJAIRA LISBETH BALDAYO y ALEXIS VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.425 y 6.317.444 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Alega la parte demandada que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su representado y conforme a las normas contenidas en los Artículos 361 y 865 ejusdem Reconvienen al demandante CIRILO SANTOS RAMOS, en su carácter de conductor y propietario del vehículo signado con el No. 01 en las actuaciones administrativas de transito, por ser el causante, con su imprudente actuación, de los daños sufridos por su representado.
En la contestación a la reconvención el demandante reconvenido alega que rechaza, niega y contradice lo dicho por el ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ . Niega que el accidente y los daños producidos en el acto el día 02-10-02 en la calle 14 y Av. 4 de la ciudad de Quibor fue por culpa o negligencia de su defendido señor CIRILO SANTOS, por cuanto el que actuó con culpa, negligencia e impericia fue el ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ, como se está demostrando en la demanda principal signada con el No. 1734.
Alude el reconvenido que rechaza, niega y contradice lo dicho por el ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ reconveniente en el presente proceso, por cuanto miente cuando establece en su escrito de contestación de demanda en el juicio principal signado con el No. 1734 que “el ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ circulaba en sentido Oeste-Este por la avenida 4”, por cuanto lo cierto es que el mismo circulaba en sentido Este-Oeste y esto se puede demostrar con las actuaciones administrativas de la dirección de tránsito terrestre expediente No. D-175-02 de fecha 02-10-02 donde el fiscal que levanto el accidente afirma que: “ según la inspección ocular realizada en el lugar del accidente este vehículo se desplazaba por la Avenida 4 y al llegar a la intersección de la calle 14 impacto al otro vehículo”.
Alega el reconvenido que rechaza, niega y contradice lo dicho por ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ por cuanto miente el reconviniente en el presente proceso, cuando establece en su escrito “que fue sorprendido por el vehículo propiedad de CIRILO SANTOS que circulaba en sentido Norte-Sur”, porque lo cierto es que el mismo circulaba en sentido de Sur a Norte, esto se puede demostrar con las actuaciones administrativa de la dirección de transito terrestre expediente No. D-175-02 de fecha 02-10-02, donde el fiscal que levanto el accidente afirma que: “ según Inspección ocular realizada en el lugar del accidente este vehículo se desplazaba por la calle 14 en sentido Norte-Sur y al llegar a la intersección con la Avenida 4 fue impactado por el otro vehículo”. Igualmente señala que del croquis levantado por la Inspectoria de Tránsito Terrestre se visualiza notoriamente que el vehículo impactado por el lado derecho el No. 01 propiedad de CIRILO SANTOS y el mismo no sufrió ningún daño en la parte delantera.
En cuanto a la confesión, el reconvenido señala que en virtud del principio procesal de la comunidad de la prueba invocó la confesión calificada del demandado reconviniente cuando en la contestación de la demanda producida por el mismo y que está inserta en los folios 35 donde textualmente afirma: “Lo cierto es que el ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ circulaba en sentido Este-Oeste, por la Av.4 en su vehículo cuando al llegar a la Av. 4 fue sorprendido por el vehículo propiedad de CIRILO SANTOS que circulaba en sentido norte –sur, conductor éste que al percatarse de la presencia del vehículo conducido por su representado y a fin de evitar la colisión, maniobró desviando el vehículo hacia la izquierda ; pero sin poder evitar impactar a la camioneta conducida por RUBEN FELIPE PEREZ en su parte delantera".
En virtud del principio procesal de la comunidad de la prueba invoco la confesión calificada del demandado reconveniente cuando en la contestación de la demanda producida por la misma y que está inserto al folio 35 donde textualmente afirmó: “A consecuencia del impacto de la camioneta conducida por el ciudadano CIRILO SANTOS sufrió daños en la parte lateral derecha desde la parte delantera hasta la parte posterior”. Esto evidencia ciudadana Juez que el vehículo de su defendido fue el que recibió el impacto y no como también lo afirma el demandando principal por que el que tuvo la culpa con una conducta imprudente fue el conductor del vehículo No.02, igualmente así lo demuestra el croquis levantado por el funcionario de tránsito donde se nota que el vehículo de su defendido sufrió los daños en la parte lateral derecha.
Alega que rechaza, niega y contradice que el vehículo signado con el No. 02 en el expediente administrativo tenia el derecho preferencial, por cuanto no existe, ley, reglamento, o resolución de algún órgano judicial o administrativo que haya establecido que en esa intersección haya derechos preferenciales para algunos conductores. Señala que por tales razones niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos del demandado reconviniente por ser infundados y contrarios a derecho.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1-Folio 6 al 13 y del 19 al 31 Actuaciones del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito con sede en Quibor. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. 2- El testimonio del Ciudadano Héctor Torres es desechado por cuanto no concuerda con las demás pruebas de autos, especialmente contradicen las declaraciones del funcionario de transito quién al vuelto del folio 7 señala que el vehículo signado en las actuaciones de transito con el No. 1 y conducido por Cirilo Santos (demandante) fue impactado por el vehículo del demandado – reconviniente y el testigo Héctor Torres a la primera repregunta contestó que la camioneta de Rubén Pérez impactó el vehículo de Cirilo Santos.
3 - Se desecha lo declarado por el testigo Pedro Segovia porque sus declaraciones versan sobre conocimientos legales señalando quien debe ganar el juicio, al señalar quien debía realizar el pare. (Cf. Respuesta a repreguntas 5 y 6 en las que señala: Diga el testigo según el conocimiento por trabajar allí cerca, en cual de las dos vías existe mayor visibilidad, al circular por la avenida 4 o al circular por la calle 14? Contesto: la calle principal es la vía 14 que es la que va hacia Sanare el que viene por la Av. 4 le pertenece frenar para mirar. 6) Que vehículo debe pasar al encontrarse en una intersección entre una avenida y una calle? Contesto: el conocimiento es que la calle que va hacia arriba (Sic) es una calle rápida, hacia acá donde choco el señor. Por la ley tiene que pararse; y mirar, incluso por allí pasan los autobuses que van hacia Sanare). Por lo cual no le merece a quien juzga confianza al estar influenciada su declaración por lo que él cree que establece la Ley , lo cual denota interés en las resultas del juicio y en criterio de quien Juzga parece no haber dicho la verdad porque incluso sus declaraciones son contrarias a lo establecido en el artículo 263 del reglamento
4 – Se desecha el testimonio de la Ciudadana Yhajaira Lisbeth Baldayo, por cuanto al contestar la última repregunta declaró que era la concubina del Ciudadano Rubén Felipe Pérez demandado reconviniente en el presente procedimiento. (Cf. Art. 479 del CCV y Art. 77 de la CRBV que establece que las uniones estables de hecho producen los mismos efectos que el concubinato).
5 – Se desecha el testimonio del Ciudadano Alexis Virguez por cuanto no tuvo conocimiento directo del hecho, pues declara que no estuvo presente en el momento en que los vehículos colisionaron. (Ultima repregunta).
6 – Se valoran las declaraciones de los expertos WILL JOSE CASTAÑEDA Y PORFILIO JIMENEZ quienes básicamente se limitaron a ratificar lo contenido en el informe por ellos presentado y que forma parte de las actuaciones del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito con sede en Quibor , que fueron valoradas up supra.
7 - Inspección Judicial inserta a los folios 59 y 60. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del CCV.
8 - En cuanto a las confesiones promovidas como pruebas se les niega valor probatorio, pues la Doctrina más calificada señala que lo contenido en el libelo de demanda son alegatos y no se puede valorar como prueba de confesión. Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 36 señala:
CITO: “En general, las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tiene por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía– sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.
Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi…”.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece la disposición transitoria Quinta de la Vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
CITO:
“Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que se deroga por medio del presente Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se aplicaran en cuanto no contravengan las disposiciones de la Constitución, este Decreto Ley y las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos”.
Por su parte el Artículo 263 del Reglamento señala:
CITO:
“Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha...” ( Negritas del Tribunal ).
Ahora bién, del estudio del croquis realizado por las autoridades de tránsito terrestre se evidencia que el demandante reconvenido era el vehículo de la izquierda y debió cederle el paso al vehículo que se acercaba al cruce por su derecha y este vehículo de la izquierda (que es el del demandante reconvenido) para iniciar la marcha tenía que asegurarse que no había riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que circulaban por su derecha. Es de observar, que según la Inspección Judicial valorada up supra, los vehículos que circulan por la calle 14 en sentido norte- sur, tienen una mayor visibilidad que los que circulan por la Avenida 4 en sentido oeste- este , de lo cual se deduce que el demandante-.reconvenido si estuviese manejando con apego a la Ley hubiese seguido la norma transcrita up supra y si estuviese manejando con prudencia tenía la oportunidad de observar – según la inspección judicial – que de la Avenida 4 bajaba el vehículo del demandado reconviniente, por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar y la reconvención con lugar y así se decide.
En cuanto a las excepciones al artículo del reglamento en comento, se observa que en las zonas rurales tendrá preferencia de paso el que circule por la vía principal y define que la vía principal es la que este asfaltada, o la que tenga pavimento o la que haya sido expresamente señalada como principal por la autoridad competente. En el presente procedimiento las autoridades de transito señalaron que nos encontrábamos ante una vía urbana (Cf. Vueltos de los folios 21 y 22)
Para mayor abundancia se señala que no existe ninguna norma legal que señale que es culpable de una accidente de tránsito el vehículo que impacte al otro y tampoco existe ninguna norma legal o reglamentaria que disponga que es culpable de una accidente de tránsito el vehículo que impacte al otro vehículo de la mitad del vehículo hacia atrás.
En cuanto a lo alegado por el demandante reconvenido, sobre que el vehículo del ciudadano CIRILO SANTOS circulaba en dirección Sur a Norte y que el ciudadano RUBEN PEREZ circulaba de Este a Oeste se observa que se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre (folio 7), que el ciudadano CIRILO SANTOS circulaba por la calle 14 en sentido Norte-Sur (De la inspección Judicial valorada up supra también se evidencia que se dezplazaba en sentido norte- sur) y el ciudadano RUBEN PEREZ circulaba por la avenida 4, sin indicar el fiscal si se desplazaba en sentido Oeste-Este o en sentido Este-Oeste, pero de la Inspección Judicial se evidencia que el demandante reconvenido circulaba en sentido oeste- este.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentada por CIRILO SANTOS RAMOS en contra el Ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ y CON LUGAR la reconvención intentada por el Ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ contra el Ciudadano CIRILO SANTOS RAMOS.
Por lo tanto se condena al demandante reconvenido a pagar al demandado reconviniente, Ciudadano RUBEN FELIPE PEREZ, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 533.616, oo), cantidad ésta que deberá ser indexada por experticia complementaria del fallo (Cf. Art 249 CPC) tomando en cuenta los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito hasta la fecha en que se lleve a cabo tal experticia.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 14 días del mes de Junio de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI. FDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS FDO
Seguidamente se publicó siendo las 1:30 p.m.
La Sec. Acc. FDO
La Secretaria que suscribe certifica que la anterior sentencia es copia fiel de su original.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS