REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000169
QUERELLANTE: GRITZKO G. TERAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, Nro. 4.136.122.
QUERELLADO: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
PARTE NARRATIVA.
En fecha 21 de Mayo de 2004, el ciudadano Gritsko Terán, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional la cual cursa a los folios 1 al 9, y sus anexos que cursan a los folios 10 al 38. Al folio 39 admisión de la solicitud de amparo. Al folio 41 alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano Gritzko Gabriel Terán. Al folio 44 alguacil consignó boleta de notificación al defensor del Pueblo. Al folio 46 alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal de Familia. Al folio 48 alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana MIREYA MERCEDES DIAZ. Al folio 50 alguacil consignó boleta de notificación del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Al folio 52 se fijó audiencia constitucional. Al folio 53 tuvo lugar audiencia constitucional. Al folio 54 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente Con Lugar la acción de Amparo.
-II-
PARTE MOTIVA
Señala el accionante en amparo que acude conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer el presente amparo constitucional en contra del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara. Señala que las Garantías Constitucionales violadas son: Artículo 55: Derecho de Protección; Artículo 49: Debido Proceso y Derecho de Defensa; Artículo 26: Acceso a la Justicia; Artículo 51: Derecho de Petición. Señala el accionante que según oficio No. 0900-1393, de fecha 06 de Mayo del 2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se ordenó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas a los fines de que cumpla con el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, decisión que ordena que el juzgado ejecutor de respuesta por escrito a la petición formulada por el accionante en fecha 22-07-2001. Señala el accionante que el Juzgado Primero Civil, quien remite "la comisión" le hace saber al Tribunal Ejecutor lo siguiente:
Primero: Que en el presente procedimiento hay sentencia definitivamente firme en la que se declara sin lugar la partición, anexándole la sentencia del juez superior, donde en la parte motiva del fallo el juez determina: sobre la propiedad así: "Es comunidad de toda la familia y de los hijos habidos en el matrimonio de Mireya Díaz con el demandante. " Así mismo, señala el accionante, que la aludida sentencia nombra los propietarios de la parcela objeto de la presente controversia claramente son: Gritzko Gabriel Terán Mogollón, Mireya Díaz de Terán, Carlos Celes (Sic.) Terán, José Gabriel Terán y Gritzko Terán Júnior". Señala el accionante que la aludida sentencia establece , la ubicación de los bienes, así como su contenido al describirlos como una casa construida sobre terrenos municipales situados en las cuibas, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara marcada con la parcela No. 16 con una extensión de setecientos cincuenta metros cuadrados (750Mt2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno de Arturo Castro, Sur: calle Altamira, Oeste: Terrenos de Sotero Castro, Este: Terrenos de Willian Alvarado, que dicho inmueble está constituido por cuatro cuartos, dos baños, sala, comedor, cocina, piscina, perros y taller de herrería.
Señala el accionante que así mismo el juzgador comisionante le hace saber al Tribunal Ejecutor de la Decisión del Juzgado Superior, en el presente procedimiento, en donde el juzgado Superior establece el procedimiento para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, al reafirmar la vigencia de la medida de secuestro estableciendo dos puntos fundamentales: El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; por lo cual indicó una jurisprudencia en donde toda sentencia, providencia o medida cautelar en contra de cualquier persona siempre debe contar con una instancia Revisora Superior. (Principio de la Doble Instancia).
Señala el accionante que así mismo estableció, y así le hizo conocer el Juzgado Primero Civil, que sobre el bien en cuestión (parcela No. 16 Las Ceibas, Cabudare) fue acordada medida de secuestro la cual se mantiene vigente, según el fallo del 22 de Junio del 2002 del Juzgado Primero Superior, por lo que no hay una expectativa cierta de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Aduce el accionante que de lo expuesto anteriormente está plenamente comprobado en auto (comisión) por sentencia firme que es co-propietario del bien objeto del presente litigio así como también que la medida de secuestro se mantiene vigente. También según esta comisión del oficio 0900-1393 se "comisionó" al juzgado ejecutor para que se cumpla con el dispositivo de la sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
Expresa el accionantes que pasa a desglosar los principios constitucionales tutelados en la referida sentencia. Dice la sentencia:
"El 04 de Febrero del presente año, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón contra 12 actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el cual debe darle respuesta oportuna y por escrito a la petición formulada por el querellante, el 22 de Junio del 2001, así como también proveer lo conducente para que el querellado, este Definitivamente Asistido por el Abogado."
Señala el accionante que se confirmó la sentencia. Ahora bien, alega el accionante que el 19 de Mayo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas emite un auto interno esgrimiendo como razón de que el solicitante no posee ninguna "comisión" o cuaderno separado ante este Tribunal en el cual sea legitimado (demandante o demandado) omitiendo el oficio No. 0900-1393, el cual fue diarizado el día 12-05-04, por el Juzgado Ejecutor donde se remite la comisión para que cumpla con el dispositivo de la sentencia del Amparo dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara. En donde como primer punto se le ordena proveer lo conducente para que el querellado este definitivamente asistido por Abogado.
Así pues, señala el accionante, que el procedimiento ordinario de Apelar el Auto interno emitido el 19 de Mayo de 2004 no lo puede efectuar pues el Juzgado omitió definitivamente en nombrar un defensor, ordenado por la sentencia del Amparo Constitucional y comisionado a revisarlo según el oficio No. 0900-1393. Lo que lo conduce a interponer el presente amparo constitucional, pues se le cerceno la vía ordinaria de apelar el auto-interno, al incumplir el Juzgado Ejecutor lo ordenado: "Proveer lo conducente para que el querellado este definitivamente asistido de Abogado". Lo que de nuevo representa un quebrantamiento al derecho de defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución, así como un desacato a lo ordenado en instancia constitucional. Aduce el accionante que el Juzgado Ejecutor de los municipios Palavecino y Simón Planas violó el artículo 55 de la Constitución de la República en su auto interno del 19 de Mayo del 2004 por lo cual se le comisionó, pues según la sentencia ordena acatar en instancia constitucional establece como motivo y fundamento que la petición realizada se le diera la tramitación al despacho de secuestro emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y que permanecía vigente estableciendo – según la parte accionante - textualmente lo siguiente:
"A solicitar la fijación de la oportunidad para la realización de una actuación judicial y al dársele forma y oportuna respuesta a tal requerimiento se le violentó su derecho de petición de rango constitucional”.
Señala el quejoso que así tenemos que existe una medida de secuestro decretada y que aun se mantiene vigente, como se desprende de la comisión No. 0900-1393, como garantía de resguardo de su cuota parte de los derechos de la propiedad sobre el mencionado inmueble y como se ha sostenido: La cual se mantiene vigente según sentencia firme del 22 de julio del 2002 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, la cual solo puede ser anulada por el Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de una decisión de un Tribunal Superior y no como pretende imponer el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas que porque existe sentencia definitivamente firme, no se le va proteger su propiedad, pronunciándose sobre una materia en la cual es incompetente, pues el tribunal competente es el comisionante, así mismo se pronunció sobre una materia ya juzgada, la cual se determina que es copropietario junto con el resto de su familia, así mismo pretende hacer ilusorio el fallo, pues cercena su cuota- parte y vulnera desprotegiendo sus derechos de propiedad, violentando y haciendo nugatorio el artículo 55 de nuestra constitución.
Señala el accionante que el auto interno emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas el 19 de Mayo del 2004 viola el acceso a la justicia y el derecho de petición, pues es un desacato al fallo ordenado en Instancia Constitucional, comisionando al Juzgado Ejecutor a realizar en los siguientes términos según la sentencia mencionada:
"En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 51 consagra de manera expresa como garantía individual el derecho de petición el cual le otorga a todos los habitantes de la república un mecanismo de rango constitucional que les garantiza una expedita comunicación frente a toda autoridad investida de función pública."
Señala el accionante que luego prosigue ilustrando en su decisión el juez superior lo concerniente al acceso a la justicia (Art. 26) y la petición (Art. 51) en los siguientes términos:
"Conforme a dicho dispositivo, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios o entes de a Administración Pública a obtener respuesta oportuna debe ser solicitada única y exclusivamente al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública, así como la competencia para conocer de una especifica peticiones o solicitudes o aperturas de procedimiento relativos a la materia de su competencia, para que responda dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que difiere en cada caso. "
Aduce el accionante que con esta decisión, comisionada el juez ejecutor para que se active la solicitud que tenia como objetivo la fijación del día para la realización de una medida de secuestro, decretada y ordenada su ejecución por el Juzgado Primero Civil y que hoy esta todavía vigente según el auto del 22 de Julio del 2002, según sentencia firme del Juzgado Primero Superior de este Estado.
Por ultimo el accionante solicita:
Primero: La nulidad del auto interno emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de Fecha 19 de Mayo del 2004 por ser violatorio a los Artículo 49, 26,51 y 55 de nuestra Constitución y contraria a la sentencia que ordena en Instancia Constitucional a dar respuesta a la petición formulada.
Segundo: Que se restituya la situación constitucional infringida ordenando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas a continuar con el procedimiento de secuestro vigente, conforme la sentencia del 22 de Julio de 2002 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo del 22 de Octubre del 2002 del mismo Juzgado Superior.
Tercero: Solicita que se le oficie a la Defensoría del Pueblo conforme al Art. 281 numerales 1 y 3 para que lo asista en los aspecto técnicos de su defensa en el presente Amparo Constitucional, para así tener en la audiencia oral quien me defienda, pues de lo contrario asistiré sin Abogado por no poder costearlo. (Presunción de buena fe).
Cuarto: Solicita que se le oficie al Ministerio Público para la realización de la audiencia oral.
Habiendo comenzado la audiencia en el día y en la hora previamente fijados por el tribunal en el expediente, la parte querellada llegó a la audiencia de amparo cuando ya el acto estaba cerrado por lo que no intervinó. Por tratarse de un Tribunal se consideran contradichos todos los hechos y el derecho invocado en el escrito contentivo de acción de amparo.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Del folios 10 al 38 corren insertas copias simples las cuales se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal para decidir observa:
En decisión de fecha 10\07\2002 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiendo un Amparo Constitucional interpuesto por la misma persona que interpone el presente decidió.
CITO:
"...CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, contra la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, en consecuencia ordena al mismo darle respuesta oportuna y por escrito a la petición formulada por el querellante el 22 de Junio del año 2001, y en el supuesto de practicarse la medida de secuestro ordenada, proveer lo concerniente a los fines de que el querellante esté debidamente asistido de abogado". (Negrita y subrayado del Tribunal Primero).
Ante el requerimiento del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, este Tribunal le envió oficio que señala lo siguiente.
CITO: Visto el oficio 557-02 emanado de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Edo. Lara y vista igualmente diligencia de fecha 21-01-2004 suscrita por el ciudadano GRISTZKO GABRIEL TERAN, desglocese la comisión del cuaderno de medidas y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor antes nombrado a los fines de que cumpla con el dispositivo de la sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Edo. Lara, decisión que ordena que el Juzgado Ejecutor de respuesta por escrito a la petición formulada por el querellante en fecha 22-07-2001.
Para mayor abundancia hágase saber al Juzgado Ejecutor que en el presente procedimiento hay sentencia definitivamente firme en la que se declaro sin lugar la partición y acompáñese a la comisión desglosada, copia certificadas de la decisión de Primera Instancia y de la decisión del Juzgado Superior en el presente procedimiento. Igualmente acompáñese copia de la decisión del Juzgado Superior que declaro con lugar el Amparo Constitucional. (Negritas en este Procedimiento)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la respuesta a la petición formulada por el hoy accionante que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, se dio mediante un AUTO INTERNO y no mediante la comisión que este Juzgado ordenó remitir a los fines de que se cumpliese con la orden del Juzgado Superior. Es justamente el haber realizado esta actuación por auto interno y que no conste en ningún expediente o comisión dicha respuesta lo que ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano GRITZKO TERAN, por cuanto nuestra Constitución contempla la garantía de la doble instancia (como desarrollo del derecho a la defensa y al debido proceso) y al no constar la decisión en un expediente o comisión al ciudadano GRITZKO TERAN se le cerceno su derecho a apelar para que un Tribunal de Superior Jerarquía revisase la actuación del Juzgado Ejecutor.
Sobre la Garantía de la doble instancia la sentencia N° 87 del 14 de Marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Moisés Troconis Villarroel, caso ELECENTRO y CADELA, ha establecido que toda decisión tiene apelación.
Considera quien juzga que no violó el derecho de petición la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que dio respuesta al hoy accionante, respuesta que dio mediante un auto interno y no en la comisión; considera quien juzga que no vulneró la Juez Ejecutora el derecho al acceso a la justicia pues dio respuesta al planteamiento del ciudadano GRITZKO TERAN y que de ningún modo ha impedido que éste acuda a los órganos que administran la justicia como efectivamente lo está haciendo a través de la acción de amparo; tampoco ha vulnerado la juez ejecutora el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no consta en autos que haya vulnerado o colocado en riesgo la integridad física del demandante o sus bienes, ni le haya impedido el disfrute de sus derechos o cumplimientos de sus deberes.
No considera quien juzga que el Juzgado Ejecutor se haya pronunciado en el llamado Auto Interno sobre una materia en la cual no tenga competencia, ya que un Tribunal Constitucional le ordenó dar respuesta; sin embargo observa quien juzga que la Juez Ejecutora afirmó que este Tribunal no le enviaría la comisión y el oficio No. 0900-1393 emanado de este despacho señala que se enviara comisión.
Igualmente observa quien juzga que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó proveer de Abogado al ciudadano GRITZKO TERAN en el supuesto de practicarse la medida de secuestro ordenada, pero al no practicarse no estaba la Juez Ejecutora obligada- al menos por la sentencia del Juzgado Superior- a proveerlo de Abogado. De todas formas considera quien juzga que en caso de Amparo cuando hay una parte actuando sin Abogado es conveniente participarlo a la Defensoria del Pueblo con la finalidad de que se le de asistencia técnica, lo cual está en un todo en concordancia con la ultima jurisprudencia, en especial con la emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso conocido como “Rubén Darío Guerra”.
Sobre la vigencia de la Medida de Secuestro o no (el accionante sostiene que esta vigente) este Tribunal no hace pronunciamiento porque seria adelantar opinión, pues este Tribunal le toca conocer como superior de la respuesta que en la comisión asiente el Juzgado Ejecutor.
III –
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justifica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, titular de la C.I. Nro. 4.136.122, en contra del Auto Interno de fecha 19 de Mayo de 2004, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en consecuencia se declara NULO el señalado auto de fecha 19-05-04, y se ORDENA a la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara dar respuesta en la Comisión, al oficio Nro. 0900-1393, de fecha 6 de mayo de 2004, emanado de este Despacho. Envíese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara la comisión inserta en el cuaderno de medidas del exp. No. KH01-V-2000-136 que cursa ante este despacho. Desglocese.
Por cuanto la decisión sale dentro del lapso de Ley no es necesaria la notificación de las partes.
No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 146°.-
LA JUEZ
fdo
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACC.
FDO
ABG. LORELY PINEDA M.
Seguidamente se publicó siendo la 1:05 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
FDO
ABG. LORELY PINEDA M.
La secretaria accidental que suscribe certifica que la anterior es copia fiel y exacta de su original.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LORELY PINEDA M.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000169
QUERELLANTE: GRITZKO G. TERAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, Nro. 4.136.122.
QUERELLADO: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
PARTE NARRATIVA.
En fecha 21 de Mayo de 2004, el ciudadano Gritsko Terán, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional la cual cursa a los folios 1 al 9, y sus anexos que cursan a los folios 10 al 38. Al folio 39 admisión de la solicitud de amparo. Al folio 41 alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano Gritzko Gabriel Terán. Al folio 44 alguacil consignó boleta de notificación al defensor del Pueblo. Al folio 46 alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal de Familia. Al folio 48 alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana MIREYA MERCEDES DIAZ. Al folio 50 alguacil consignó boleta de notificación del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Al folio 52 se fijó audiencia constitucional. Al folio 53 tuvo lugar audiencia constitucional. Al folio 54 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente Con Lugar la acción de Amparo.
-II-
PARTE MOTIVA
Señala el accionante en amparo que acude conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer el presente amparo constitucional en contra del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara. Señala que las Garantías Constitucionales violadas son: Artículo 55: Derecho de Protección; Artículo 49: Debido Proceso y Derecho de Defensa; Artículo 26: Acceso a la Justicia; Artículo 51: Derecho de Petición. Señala el accionante que según oficio No. 0900-1393, de fecha 06 de Mayo del 2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se ordenó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas a los fines de que cumpla con el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, decisión que ordena que el juzgado ejecutor de respuesta por escrito a la petición formulada por el accionante en fecha 22-07-2001. Señala el accionante que el Juzgado Primero Civil, quien remite "la comisión" le hace saber al Tribunal Ejecutor lo siguiente:
Primero: Que en el presente procedimiento hay sentencia definitivamente firme en la que se declara sin lugar la partición, anexándole la sentencia del juez superior, donde en la parte motiva del fallo el juez determina: sobre la propiedad así: "Es comunidad de toda la familia y de los hijos habidos en el matrimonio de Mireya Díaz con el demandante. " Así mismo, señala el accionante, que la aludida sentencia nombra los propietarios de la parcela objeto de la presente controversia claramente son: Gritzko Gabriel Terán Mogollón, Mireya Díaz de Terán, Carlos Celes (Sic.) Terán, José Gabriel Terán y Gritzko Terán Júnior". Señala el accionante que la aludida sentencia establece , la ubicación de los bienes, así como su contenido al describirlos como una casa construida sobre terrenos municipales situados en las cuibas, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara marcada con la parcela No. 16 con una extensión de setecientos cincuenta metros cuadrados (750Mt2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno de Arturo Castro, Sur: calle Altamira, Oeste: Terrenos de Sotero Castro, Este: Terrenos de Willian Alvarado, que dicho inmueble está constituido por cuatro cuartos, dos baños, sala, comedor, cocina, piscina, perros y taller de herrería.
Señala el accionante que así mismo el juzgador comisionante le hace saber al Tribunal Ejecutor de la Decisión del Juzgado Superior, en el presente procedimiento, en donde el juzgado Superior establece el procedimiento para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, al reafirmar la vigencia de la medida de secuestro estableciendo dos puntos fundamentales: El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; por lo cual indicó una jurisprudencia en donde toda sentencia, providencia o medida cautelar en contra de cualquier persona siempre debe contar con una instancia Revisora Superior. (Principio de la Doble Instancia).
Señala el accionante que así mismo estableció, y así le hizo conocer el Juzgado Primero Civil, que sobre el bien en cuestión (parcela No. 16 Las Ceibas, Cabudare) fue acordada medida de secuestro la cual se mantiene vigente, según el fallo del 22 de Junio del 2002 del Juzgado Primero Superior, por lo que no hay una expectativa cierta de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Aduce el accionante que de lo expuesto anteriormente está plenamente comprobado en auto (comisión) por sentencia firme que es co-propietario del bien objeto del presente litigio así como también que la medida de secuestro se mantiene vigente. También según esta comisión del oficio 0900-1393 se "comisionó" al juzgado ejecutor para que se cumpla con el dispositivo de la sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
Expresa el accionantes que pasa a desglosar los principios constitucionales tutelados en la referida sentencia. Dice la sentencia:
"El 04 de Febrero del presente año, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón contra 12 actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el cual debe darle respuesta oportuna y por escrito a la petición formulada por el querellante, el 22 de Junio del 2001, así como también proveer lo conducente para que el querellado, este Definitivamente Asistido por el Abogado."
Señala el accionante que se confirmó la sentencia. Ahora bien, alega el accionante que el 19 de Mayo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas emite un auto interno esgrimiendo como razón de que el solicitante no posee ninguna "comisión" o cuaderno separado ante este Tribunal en el cual sea legitimado (demandante o demandado) omitiendo el oficio No. 0900-1393, el cual fue diarizado el día 12-05-04, por el Juzgado Ejecutor donde se remite la comisión para que cumpla con el dispositivo de la sentencia del Amparo dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara. En donde como primer punto se le ordena proveer lo conducente para que el querellado este definitivamente asistido por Abogado.
Así pues, señala el accionante, que el procedimiento ordinario de Apelar el Auto interno emitido el 19 de Mayo de 2004 no lo puede efectuar pues el Juzgado omitió definitivamente en nombrar un defensor, ordenado por la sentencia del Amparo Constitucional y comisionado a revisarlo según el oficio No. 0900-1393. Lo que lo conduce a interponer el presente amparo constitucional, pues se le cerceno la vía ordinaria de apelar el auto-interno, al incumplir el Juzgado Ejecutor lo ordenado: "Proveer lo conducente para que el querellado este definitivamente asistido de Abogado". Lo que de nuevo representa un quebrantamiento al derecho de defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución, así como un desacato a lo ordenado en instancia constitucional. Aduce el accionante que el Juzgado Ejecutor de los municipios Palavecino y Simón Planas violó el artículo 55 de la Constitución de la República en su auto interno del 19 de Mayo del 2004 por lo cual se le comisionó, pues según la sentencia ordena acatar en instancia constitucional establece como motivo y fundamento que la petición realizada se le diera la tramitación al despacho de secuestro emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y que permanecía vigente estableciendo – según la parte accionante - textualmente lo siguiente:
"A solicitar la fijación de la oportunidad para la realización de una actuación judicial y al dársele forma y oportuna respuesta a tal requerimiento se le violentó su derecho de petición de rango constitucional”.
Señala el quejoso que así tenemos que existe una medida de secuestro decretada y que aun se mantiene vigente, como se desprende de la comisión No. 0900-1393, como garantía de resguardo de su cuota parte de los derechos de la propiedad sobre el mencionado inmueble y como se ha sostenido: La cual se mantiene vigente según sentencia firme del 22 de julio del 2002 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, la cual solo puede ser anulada por el Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de una decisión de un Tribunal Superior y no como pretende imponer el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas que porque existe sentencia definitivamente firme, no se le va proteger su propiedad, pronunciándose sobre una materia en la cual es incompetente, pues el tribunal competente es el comisionante, así mismo se pronunció sobre una materia ya juzgada, la cual se determina que es copropietario junto con el resto de su familia, así mismo pretende hacer ilusorio el fallo, pues cercena su cuota- parte y vulnera desprotegiendo sus derechos de propiedad, violentando y haciendo nugatorio el artículo 55 de nuestra constitución.
Señala el accionante que el auto interno emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas el 19 de Mayo del 2004 viola el acceso a la justicia y el derecho de petición, pues es un desacato al fallo ordenado en Instancia Constitucional, comisionando al Juzgado Ejecutor a realizar en los siguientes términos según la sentencia mencionada:
"En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 51 consagra de manera expresa como garantía individual el derecho de petición el cual le otorga a todos los habitantes de la república un mecanismo de rango constitucional que les garantiza una expedita comunicación frente a toda autoridad investida de función pública."
Señala el accionante que luego prosigue ilustrando en su decisión el juez superior lo concerniente al acceso a la justicia (Art. 26) y la petición (Art. 51) en los siguientes términos:
"Conforme a dicho dispositivo, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios o entes de a Administración Pública a obtener respuesta oportuna debe ser solicitada única y exclusivamente al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública, así como la competencia para conocer de una especifica peticiones o solicitudes o aperturas de procedimiento relativos a la materia de su competencia, para que responda dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que difiere en cada caso. "
Aduce el accionante que con esta decisión, comisionada el juez ejecutor para que se active la solicitud que tenia como objetivo la fijación del día para la realización de una medida de secuestro, decretada y ordenada su ejecución por el Juzgado Primero Civil y que hoy esta todavía vigente según el auto del 22 de Julio del 2002, según sentencia firme del Juzgado Primero Superior de este Estado.
Por ultimo el accionante solicita:
Primero: La nulidad del auto interno emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de Fecha 19 de Mayo del 2004 por ser violatorio a los Artículo 49, 26,51 y 55 de nuestra Constitución y contraria a la sentencia que ordena en Instancia Constitucional a dar respuesta a la petición formulada.
Segundo: Que se restituya la situación constitucional infringida ordenando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas a continuar con el procedimiento de secuestro vigente, conforme la sentencia del 22 de Julio de 2002 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo del 22 de Octubre del 2002 del mismo Juzgado Superior.
Tercero: Solicita que se le oficie a la Defensoría del Pueblo conforme al Art. 281 numerales 1 y 3 para que lo asista en los aspecto técnicos de su defensa en el presente Amparo Constitucional, para así tener en la audiencia oral quien me defienda, pues de lo contrario asistiré sin Abogado por no poder costearlo. (Presunción de buena fe).
Cuarto: Solicita que se le oficie al Ministerio Público para la realización de la audiencia oral.
Habiendo comenzado la audiencia en el día y en la hora previamente fijados por el tribunal en el expediente, la parte querellada llegó a la audiencia de amparo cuando ya el acto estaba cerrado por lo que no intervinó. Por tratarse de un Tribunal se consideran contradichos todos los hechos y el derecho invocado en el escrito contentivo de acción de amparo.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Del folios 10 al 38 corren insertas copias simples las cuales se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal para decidir observa:
En decisión de fecha 10\07\2002 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiendo un Amparo Constitucional interpuesto por la misma persona que interpone el presente decidió.
CITO:
"...CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, contra la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, en consecuencia ordena al mismo darle respuesta oportuna y por escrito a la petición formulada por el querellante el 22 de Junio del año 2001, y en el supuesto de practicarse la medida de secuestro ordenada, proveer lo concerniente a los fines de que el querellante esté debidamente asistido de abogado". (Negrita y subrayado del Tribunal Primero).
Ante el requerimiento del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, este Tribunal le envió oficio que señala lo siguiente.
CITO: Visto el oficio 557-02 emanado de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Edo. Lara y vista igualmente diligencia de fecha 21-01-2004 suscrita por el ciudadano GRISTZKO GABRIEL TERAN, desglocese la comisión del cuaderno de medidas y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor antes nombrado a los fines de que cumpla con el dispositivo de la sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Edo. Lara, decisión que ordena que el Juzgado Ejecutor de respuesta por escrito a la petición formulada por el querellante en fecha 22-07-2001.
Para mayor abundancia hágase saber al Juzgado Ejecutor que en el presente procedimiento hay sentencia definitivamente firme en la que se declaro sin lugar la partición y acompáñese a la comisión desglosada, copia certificadas de la decisión de Primera Instancia y de la decisión del Juzgado Superior en el presente procedimiento. Igualmente acompáñese copia de la decisión del Juzgado Superior que declaro con lugar el Amparo Constitucional. (Negritas en este Procedimiento)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la respuesta a la petición formulada por el hoy accionante que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, se dio mediante un AUTO INTERNO y no mediante la comisión que este Juzgado ordenó remitir a los fines de que se cumpliese con la orden del Juzgado Superior. Es justamente el haber realizado esta actuación por auto interno y que no conste en ningún expediente o comisión dicha respuesta lo que ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano GRITZKO TERAN, por cuanto nuestra Constitución contempla la garantía de la doble instancia (como desarrollo del derecho a la defensa y al debido proceso) y al no constar la decisión en un expediente o comisión al ciudadano GRITZKO TERAN se le cerceno su derecho a apelar para que un Tribunal de Superior Jerarquía revisase la actuación del Juzgado Ejecutor.
Sobre la Garantía de la doble instancia la sentencia N° 87 del 14 de Marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Moisés Troconis Villarroel, caso ELECENTRO y CADELA, ha establecido que toda decisión tiene apelación.
Considera quien juzga que no violó el derecho de petición la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que dio respuesta al hoy accionante, respuesta que dio mediante un auto interno y no en la comisión; considera quien juzga que no vulneró la Juez Ejecutora el derecho al acceso a la justicia pues dio respuesta al planteamiento del ciudadano GRITZKO TERAN y que de ningún modo ha impedido que éste acuda a los órganos que administran la justicia como efectivamente lo está haciendo a través de la acción de amparo; tampoco ha vulnerado la juez ejecutora el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no consta en autos que haya vulnerado o colocado en riesgo la integridad física del demandante o sus bienes, ni le haya impedido el disfrute de sus derechos o cumplimientos de sus deberes.
No considera quien juzga que el Juzgado Ejecutor se haya pronunciado en el llamado Auto Interno sobre una materia en la cual no tenga competencia, ya que un Tribunal Constitucional le ordenó dar respuesta; sin embargo observa quien juzga que la Juez Ejecutora afirmó que este Tribunal no le enviaría la comisión y el oficio No. 0900-1393 emanado de este despacho señala que se enviara comisión.
Igualmente observa quien juzga que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó proveer de Abogado al ciudadano GRITZKO TERAN en el supuesto de practicarse la medida de secuestro ordenada, pero al no practicarse no estaba la Juez Ejecutora obligada- al menos por la sentencia del Juzgado Superior- a proveerlo de Abogado. De todas formas considera quien juzga que en caso de Amparo cuando hay una parte actuando sin Abogado es conveniente participarlo a la Defensoria del Pueblo con la finalidad de que se le de asistencia técnica, lo cual está en un todo en concordancia con la ultima jurisprudencia, en especial con la emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso conocido como “Rubén Darío Guerra”.
Sobre la vigencia de la Medida de Secuestro o no (el accionante sostiene que esta vigente) este Tribunal no hace pronunciamiento porque seria adelantar opinión, pues este Tribunal le toca conocer como superior de la respuesta que en la comisión asiente el Juzgado Ejecutor.
III –
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justifica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, titular de la C.I. Nro. 4.136.122, en contra del Auto Interno de fecha 19 de Mayo de 2004, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en consecuencia se declara NULO el señalado auto de fecha 19-05-04, y se ORDENA a la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara dar respuesta en la Comisión, al oficio Nro. 0900-1393, de fecha 6 de mayo de 2004, emanado de este Despacho. Envíese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara la comisión inserta en el cuaderno de medidas del exp. No. KH01-V-2000-136 que cursa ante este despacho. Desglocese.
Por cuanto la decisión sale dentro del lapso de Ley no es necesaria la notificación de las partes.
No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 146°.-
LA JUEZ
fdo
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACC.
FDO
ABG. LORELY PINEDA M.
Seguidamente se publicó siendo la 1:05 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
FDO
ABG. LORELY PINEDA M.
La secretaria accidental que suscribe certifica que la anterior es copia fiel y exacta de su original.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LORELY PINEDA M.