REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001541
DEMANDANTE: Carlos Luis López y Karina Yaneth Jáuregui Vivas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V- 10.902.549 y 10.126.223, inscritos en el Inpreabogado con los números 78.229 y 58.641.
DEMANDADO: Jorge Luis Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.758.448.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Alex Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.688.
MOTIVO: Intimación de Honorarios. Sentencia Interlocutoria. (Declinatoria)
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de Intimación de Honorarios intentada por los Abogados CARLOS LUIS LOPEZ Y KARINA YANETH JAUREGUI VIVAS contra el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ, por cobro de honorarios profesionales derivados del Juicio No. KPO2-S-2003-010276 sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa por las siguientes razones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez expone; “…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…” (Negritas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Veintiocho (28) de Febrero del Dos mil Tres.)
En consecuencia atendiendo a la Jurisprudencia anteriormente citada, este Tribunal estima que las actuaciones realizadas por los demandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que existe y devenga una competencia funcional del tribunal laboral, por esta razón dicho Tribunal, es el órgano competente para conocer y decidir la causa, pues en el se encuentra el expediente que dio origen al cobro de honorarios profesionales.
También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial… (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. I Teoría General del Proceso. Pagina 303 y 304.Editorial Arte. Caracas 1994.)
Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese .
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 3 de junio de 2004.
La Juez Temporal
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO.
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI
La Secretaria Accidental:
Abg. Lorely Pineda Monasterio. FDO.
Seguidamente se publicó siendo las 11:00 a.m. La Sec. FDO.


La secretaria que suscribe certifica que la anterior sentencia es copia fiel de su original.

La Secretaria Accidental:
Abg. Lorely Pineda Monasterio.