REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000541
PARTE DEMANDANTE: PASTOR ANTONIO NIARA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.001.615.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.355
PARTE DEMANDADA: INTERBAK, sociedad inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/12/1981, bajo el N° 839, folios 136 vto. Al 148 del Libro de Registro de Comercio N° 7 y realizando su ultima modificación mediante documento debidamente inscrito ante la precitada oficina de Registro en fecha 19/02/2002, bajo el N° 66, tomo 18-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.449.
MOTIVO: SENTECIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Alega la parte demandada que opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Falta de Competencia Territorial de este Tribunal para conocer de la causa, por lo que la parte demandada basa su alegato en lo establecido en el Art. 47 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio.
Alega la parte demandada que en este caso se trata de un Contrato de Seguros sobre equipos electrónicos, cuya póliza se encuentra inserta en autos y cuyo cumplimiento se demanda, el cual está regido por Condiciones Generales y Particulares, según lo previsto en el Art. 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros; alude la parte demandada que la Cláusula 8 de Condicionado General que rige este tipo de Póliza de Seguros (Equipos Electrónicos) establece que en todo lo no previsto en dicha póliza se aplicaran las normas pertinentes de la Legislación Venezolana. Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de éste Contrato, la ciudad de Caracas, República de Venezuela a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten, alude la parte demandada que en materia contractual se rige por el principio de la Autonomía de la Voluntad, y en este caso existe entre ambas partes de acuerdo de voluntades de que la competencia territorial se establezca en los Tribunales de la Ciudad de Caracas, cuyos tribunales deben conocer de la presente causa.
Ahora bien, se observa al folio 10 Póliza de Seguro en la cual en sus ultimas líneas se lee: “Observaciones. Los términos y condiciones bajo los cuales esta emitida esta Póliza se encuentran contenidos en el Anexo de Emisión / Renovación que forma parte integrante de la Póliza”. Se valora la Póliza conforme con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano. Igualmente corre inserto en autos a los folios 20 al 23 copias simples de complemento o anexo de Póliza de Seguros de Equipos Electrónicos, al no ser impugnados estas copias se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y en ese anexo en su parte final dicen: “Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficios N° 007674 y 007680 de fecha 06-12-96” y en su cláusula 8 se dispone: “ CLAUSULA 8: En todo lo no previsto en esta Póliza se aplicarán las normas pertinentes de la Legislación Venezolana. Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de este Contrato, la ciudad de Caracas, República de Venezuela a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten”.
Ahora bien, señala el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil que alegada la cuestión previa de incompetencia, el cual reza: “…, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulta de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
Con las pruebas que hay en autos precedentemente valoradas esta juzgada llega a la conclusión de que los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda son las que tienen sede en la Ciudad de Caracas y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la cuestion previa de incompetencia por el territorio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Caracas.
Se condena en costas de la incidencia a la parte actora.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso, notifíquesele a las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO.
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS FDO.
Seguidamente se publicó siendo las 10:40 A.M.
La Sec. Acc. FDO.
La secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
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