REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-003381
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARINA VARELA CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.480.875, de este domicilio, asistida de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en sector 1-P, parcela N° 53, de la comunidad Colinas del Roble, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.377 Mts.2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de 18,00 Mts. con zanja natural; SUR: en línea de 12,00 Mts. con calle de servicio Monasterios, que es su frente; ESTE: En línea de 110,00 Mts. con la ciudadana Yolanda Suárez; y OESTE: En línea de 110,00 Mts. con el ciudadano Douglas Antonio Rodríguez. Dichas bienhechurías consisten en una (19 casa de dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) pozo séptico, un (1) lavadero, puertas y ventanas metálicas, techo de zinc, árboles frutales de diferentes variedades, la parcela está totalmente cercada con estantillos metálicos y alambre de púas, con todos los servicios. El valor invertido es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos PABLO GARCÍA y ANSONYS CARDENAS titulares de las cédulas de identidad N° 9.266.562 y 16.531.346, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO sobre la propiedad que ejerce la ciudadana LUZ MARINA VARELA CARDENAS ya identificada, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
LA JUEZ
TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
TGI/g.p.
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