REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-004660


Vista la solicitud presentada por el ciudadano HENRY FEDERICO GARRIDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.456, de este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en las calles 4 y 5, El Manzano, sector Cumbres de El Manzano, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TRECE (1.923,13 Mts.2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: en línea de 85 Mts. con bienhechurías de Santa Scaccia; SUR: en línea de 85 Mts. con bienhechurías de Balbino Silva; ESTE: en línea de 25,25 Mts. con calle 5; y OESTE: en línea de 20,00 Mts. con zanjón. Dichas bienhechurías consisten en casa fabricada de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, un baño, dos habitaciones, cocina y sala comedor cercada totalmente con un muro de piedra, sembrada totalmente de arboles frutales tales como: aguacates, cambures, parchitas, limones, lechosas y naranjas. El valor invertido es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos JHONNY ROJAS HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS BARRETO titulares de las cédulas de identidad N° 9.551.103 y 7.311.329, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor del ciudadano HENRY FEDERICO GARRIDO GARCIA ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-


LA JUEZ


TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA


MARIA FERNANDA ALVIAREZ


TGI/g.p.